Micelio
STL2758-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00026-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2758-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00026-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDUARDO ARIAS AGUIRRE interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Arias Aguirre instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de conseguir el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez, generado entre la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 2 de febrero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017, junto con los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, con sentencia de 12 de noviembre de 2024, decidió:

PRIMERO. DECLARAR que el señor EDUARDO ARIAS AGUIRRE tiene derecho al pago del retroactivo pensional generado desde el 02/02/2015 al 30/05/2017, por lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor EDUARDO ARIAS AGUIRRE la suma de $19´877.683 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 02/02/2015 al 30/05/2017, una vez aplicado el descuento de las incapacidades pagadas, conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar a favor del señor EDUARDO ARIAS AGUIRRE los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 21/07/2017 y hasta el pago total de la obligación descrita en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje indicado en la parte motiva (…) En desacuerdo, el extremo demandado interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira desató la alzada con veredicto de 3 de junio de 2025, por medio del cual resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para en su lugar DECLARAR que el retroactivo pensional que se generó en favor del señor EDUARDO ARIAS AGUIRRE entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de mayo de 2017 quedó cobijado por el fenómeno jurídico de la prescripción.

SEGUNDO. NEGAR la totalidad de las pretensiones económicas elevadas por la parte actora. Contra la anterior decisión, el hoy accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, sin embargo, en proveído de 25 de agosto de 2025, el Tribunal convocado denegó la concesión del mismo, tras concluir que no se cumple con el interés económico para recurrir.

Cuestionó el promotor de la acción que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia desconoció el precedente de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia CC SU049-2024, la cual establece que la prescripción de mesadas pensionales puede interrumpirse más de una vez mediante reclamaciones escritas sobre obligaciones de tracto sucesivo.

En esa línea, reprochó que la autoridad convocada omitió valorar la reclamación administrativa efectuada el 25 de octubre de 2019 que interrumpió la prescripción antes de que venciera el término de tres años contados desde la ejecutoria del primer acto administrativo, es decir, la resolución de 5 de junio de 2017 que reconoció la pensión de invalidez desde el 1 de junio de 2017.

Finalmente, afirmó que es una persona de 75 años de edad, con una pérdida de capacidad laboral del 68.90%, en condición de debilidad manifiesta, lo que exige un análisis más garantista de sus derechos. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 3 de junio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que lo absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Mediante auto de 19 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que las pretensiones se encuentran dirigidas contra el Tribunal.

A su vez, anexó enlace de acceso al expediente con radicado 66001310500220220035900. Colpensiones afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que no existe registro de una solicitud reciente sobre el tema en sus bases de datos; por lo tanto, no ha tenido oportunidad de pronunciarse de fondo. Así mismo, manifestó que la tutela no puede ser utilizada para reabrir debates judiciales ya resueltos por el juez natural, de manera que solicitó se declare improcedente el resguardo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 3 de junio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que lo absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Eduardo Arias Aguirre se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto de 25 de agosto de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso de reposición y en subsidio queja contra el que denegó el de casación. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se torna imperioso analizar si en la providencia cuestionada se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, en sentencia CC SU-448-2016, la Corte Constitucional recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».

A su vez, en sentencia CC SU573-2017, la misma Corporación antes mencionada estableció que el defecto sustantivo puede presentarse cuando: […] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión ”;

“(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada;

(vi)  interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que, efectivamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, por lo que se pasa a indicar.

Al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal accionado, al abordar el tema del retroactivo pensional, del análisis de los medios de convicción dio por demostrado que: · Mediante Resolución SUB87981 de 5 de junio de 2017- acto debidamente ejecutoriado el 27 de junio de 2017-, Colpensiones le reconoció al demandante una pensión de invalidez a partir del 1 de junio de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

De ahí, pasó a exponer que el fenómeno prescriptivo en materia laboral y de la seguridad social se rige por el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, el cual indica que «las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y a continuación establece que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Por su parte, explicó que el artículo 6 ibídem estipula que las acciones contenciosas en contra de las entidades de la administración pública se pueden iniciar únicamente si se agota previamente la reclamación administrativa, y hasta tanto se realice, el termino prescriptivo se suspende. Sobre tal aspecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL13000-2015, en la que se determinó que: al presentarse la reclamación administrativa el término de prescripción se interrumpe de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., pero que dicho término solo puede contabilizarse nuevamente cuando quede agotada la reclamación administrativa, en consideración a que durante ese periodo el término de prescripción no corre al estar suspendido.

Posteriormente, luego de referir que lo pretendido por el demandante es el reconocimiento del retroactivo desde el 2 de febrero de 2015, fecha en la que se estructuró su invalidez, indicó que el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene decantado que la exigibilidad de la pensión de invalidez no nace a partir de la fecha de estructuración, sino de la firmeza del dictamen por medio del cual se define la condición de invalidez del afiliado; siendo a partir de allí que el mismo cuenta con los términos de ley para reclamar el reconocimiento de la prestación pensional.

De acuerdo a lo anterior, coligió que el derecho se hizo exigible el 14 de marzo de 2017, calenda en que quedó en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por otra parte, el Tribunal resaltó que cuando se presentan varias reclamaciones administrativas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL815 de 21 de marzo de 2018, luego de analizar los artículos 6° y 151 del CPTSS, expuso: “Para resolver la excepción de prescripción con arreglo a las disposiciones pretranscritas, debe tenerse en cuenta que el demandante ha solicitado la pensión de vejez en diferentes oportunidades, así: una en el año 2001, cuando no tenía los requisitos y le fue negada la pensión mediante Resolución No. 00449 de 2001 (Folios 36 a 37).

Posteriormente, volvió a solicitarla el 22 de diciembre de 2003, ya con los requisitos cumplidos, pero la prestación le fue negada mediante Resolución No. 2733 de 2004, contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (Folios 40 a 41), siendo confirmada mediante resoluciones Nos. 5647 de 26 de octubre de 2004 (Folios 44 a 46) y 019 del 10 de febrero de 2005 (Folios 205 a 206).

Esta última resolución le fue notificada al demandante, en forma personal, el 15 de marzo de 2005 (Folio 206 reverso). Posteriormente, el 22 de abril de 2005, el demandante elevó una nueva solicitud de pensión, para lo cual allegó un certificado correspondiente al tiempo laborado en el Banco de Bogotá, entre el 5 de abril de 1957 y el 18 de julio de 1977, y el ISS, mediante Resolución No. 4186 de 14 de septiembre de 2005, negó nuevamente la prestación solicitada (Folios 51 a 52).

El 25 de abril de 2007, el actor presentó otra solicitud de pensión, que le fue negada por Resolución No. 6443 del 16 de octubre de 2007. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación y la entidad confirmó dicho acto administrativo mediante Resolución No. 374 del 25 de febrero de 2008 (Folios 68 a 71). La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 16 de abril de 2008 (folio 13 reverso).

Con base en el recuento acabado de realizar, estima la Sala que la actuación administrativa que debe tenerse en cuenta para efectos de estudiar la excepción de prescripción, es la iniciada con la petición elevada por el actor ante el ISS el 22 de diciembre de 2003, pues para esa data ya contaba con los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez.

Como el demandante decidió agotar la vía gubernativa, el término de prescripción no corrió mientras estaban pendientes de ser resueltos los recursos de reposición y apelación.” (Negrillas por fuera de texto). Así, precisó que la reclamación administrativa que debe tenerse en cuenta es la de 21 de marzo de 2017, pues fue la realizada una vez el derecho ya se había concretado, misma que fue resuelta en Resolución SUB87981 de 5 de junio de 2017, acto administrativo que quedó «debidamente ejecutoriado el 27 de junio de 2017», y contra el cual el actor no interpuso recurso alguno, siendo a partir de ese momento que el mismo «contaba con el término improrrogable de tres años, esto es, hasta el 27 de junio de 2020, para iniciar la acción ordinaria laboral con el objeto de que no le prescribieran las mesadas pensionales que se causaron entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de mayo de 2017».

Sin embargo, el colegiado resaltó que el demandante radicó la demanda hasta el 21 de octubre de 2022, es decir, «5 años 3 meses y 24 días después de haberse agotado la reclamación administrativa», razón por la cual consideró que el retroactivo solicitado se encuentra prescrito. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria, pues, al contabilizar el término prescriptivo de las mesadas solicitadas por el actor, se abstuvo de tener en cuenta y estudiarlo a partir de la reclamación administrativa efectuada el 25 de octubre de 2019.

En ese sentido, cometió un error en la contabilización del término trienal, pues lo hizo a partir de la calenda en que quedó ejecutoriado el acto que decidió el reconocimiento pensional del proponente – 27 de junio de 2017-; no obstante, la fecha que debió emplear para ello fue el 3 de julio de 2020, dado que en esta última calenda, y no antes, la entidad de seguridad social zanjó la discusión y se refirió concretamente a las mesadas presuntamente causadas entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de mayo de 2017, y negó su reconocimiento.

En efecto, es cierto que a través de SUB87981 de 5 de junio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció al promotor la prestación vitalicia a partir del 1° de junio de 2017; sin embargo, en dicha ocasión indicó que no había lugar al pago de mesadas causadas con anterioridad a esa última data, toda vez que el actor recibió pagos por subsidio por incapacidad en ese interregno. De ahí surgió para el gestor de la acción el interés para formular reclamación específica, referente a dicho retroactivo determinado, acto que ocurrió el 25 de octubre de 2019, aspiración que la demandada decidió en Resolución SUB1184 de 3 de enero de 2020 y confirmó en Resolución SUB142877 de 3 de julio siguiente, esto es, dos (2) años, tres (3) meses y algunos días antes de la interposición de la demanda ordinaria laboral.

Siendo, así las cosas, se evidencia que el razonamiento del colegiado accionado devino en una conclusión equivocada sobre la estructuración de la excepción de prescripción, toda vez que de haber realizado el cálculo a partir de la fecha correcta –3 de julio de 2020-, habría concluido que el retroactivo reclamado no estaba cobijado por dicho fenómeno extintivo de obligaciones, toda vez que, entre la última data y aquella en la que se instauró la demanda – 21 de octubre de 2022– transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y algunos días; lapso inferior al previsto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, si en gracia de discusión hubiese optado por contabilizar el término en cita desde el momento en que el gestor solicitó el reconocimiento del retroactivo – 25 de octubre de 2019 – habría llegado a la misma conclusión, pues entre esta data y la formulación de la demanda también transcurrió un lapso inferior a tres años. Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que el Tribunal Superior de Pereira, al proferir la sentencia de fecha 3 de junio de 2025, incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó erróneamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de Eduardo Arias Aguirre, pues debió valorar los efectos frente a la interrupción de la prescripción de la reclamación presentada el 25 de octubre de 2019, respecto del retroactivo pensional.

Así, la Sala precisa que por sustracción de materia no hay lugar a emitir una orden respecto al alegado desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 3 de junio de 2025 y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en un término no superior a los diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de EDUARDO ARIAS AGUIRRE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el proveído de 3 de junio de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA que, en un término no superior a los diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00