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STL2757-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05234-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2757-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05234-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que HIDELMAN SOCHA BARBOSA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 4 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra SALA CIVIL FAMLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Hidelman Socha Barbosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Isabel Velásquez Quecán promovió proceso de divorcio contra el accionante, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, autoridad que, en auto de 11 mayo de 2023, admitió la demanda y decretó el embargo de dos inmuebles, por ser objeto de gananciales.

El hoy convocante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, sin embargo, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá en atención al Acuerdo CSJCUA24-17 de 31 de enero de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Así, el 7 de mayo de 2024, la autoridad antes mencionada avocó conocimiento del proceso y tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado, razón por la cual dispuso que el término de traslado correría a partir de la notificación de esa providencia. A su vez, remitió a la parte demandante los oficios de embargo.

Inconforme, el hoy actor hizo uso del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, arguyendo que uno de los inmuebles embargados se adquirió previo a la sociedad conyugal. En auto de 5 de julio de 2024, el Juzgado mantuvo las decisiones de 11 de mayo del 2023 y 7 de mayo de 2024, y negó la alzada por improcedente. Con memorial de 10 de diciembre de 2024, la parte ahora convocante instauró incidente de levantamiento de embargo con fundamento en que existía acta de conciliación en la que acordó con Luz Mery Urrea de Urrea que las ventas realizadas fueron ficticias y que el bien siempre fue de su pertenencia desde 1975 y, en auto de 5 de mayo de 2025, la autoridad judicial declaró impróspera la solicitud.

En desacuerdo, el interesado interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación; no obstante, el 27 de mayo siguiente, el despacho mantuvo su determinación y concedió la alzada. Por medio de proveído de 19 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la primera instancia. Cuestionó la parte promotora de la acción que la providencia emitida por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que desconoció el Acta de Conciliación 146115 de 2023, en la que se reconoció que las compraventas anteriores sobre el bien no fueron reales y que la propiedad siempre le perteneció, desde 1975, antes de constituirse la sociedad conyugal.

En esa línea, señaló que el colegiado realizó una indebida aplicación del artículo 1766 del Código Civil para calificar el acta como un acuerdo privado inoponible a terceros, ignorando que la conciliación extrajudicial en derecho tiene efectos asimilables a una sentencia judicial. Agregó que no se le aplicó una protección reforzada a pesar de que tiene más de 90 años y con discapacidad cognitiva.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello pretende se deje sin efecto el auto de 19 de agosto de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y, en su lugar, se ordene el desembargo inmediato del bien inmueble solicitado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 24 de octubre de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y, una vez subsanados los yerros, en proveído de 5 de noviembre siguiente, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso acusado y remitió enlace del expediente digital.

Isabel Velásquez Quecán se opuso a la prosperidad de la acción, por estimar que el proveído criticado se encuentra ajustado a derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que el auto cuestionado es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 19 de agosto de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y, en su lugar, se ordene el desembargo inmediato del bien inmueble solicitado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:  (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:  (i) Hidelman Socha Barbosa se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandado en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió el proveído cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto de 19 de agosto de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 22 de octubre siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 19 de agosto de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al analizar el proveído, se observa que, el Tribunal accionado comenzó por realizar el recuento normativo aplicable al caso, destacando que, el numeral 1 del artículo 598 del Código General del Proceso, determina que en procesos de divorcio, como el que se estudia, las partes tienen la facultad de pedir el embargo de bienes que puedan ser objeto de gananciales, con el fin de «evitar que alguno de los cónyuges enajene o grave los bienes que figuran a su nombre en perjuicio del otro o, en desmedro de la sociedad de bienes conformada entre ellos».

Ahora bien, aclaró que las cautelas únicamente son procedentes sobre los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal, es decir, «de aquellos que deben ser objeto de repartición y figuren en cabeza del otro cónyuge». En ese sentido, pasó a explicar que, según el artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad está compuesto «de “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”», de manera que, si de acuerdo con el certificado de tradición y libertad del bien, la última adquisición fue a título oneroso y en vigencia de la sociedad conyugal, esto es, mediante escritura 76 de 4 de febrero de 2010 de la notaría 1ª de Chía, es incuestionable que, desde esa óptica, forma parte del haber social, como quiera que no está acreditado que provengan de donación, herencia o legado, lo que autorizaba el decreto de la medida.

Al aterrizar al caso objeto de estudio, precisó que si bien el recurrente aportó escritura de 11 de noviembre de 2023 en la que el y Luz Mery Urrea de Urrea acordaron mutuamente resciliar y dejar sin efectos las compraventas por medio de la cual esta última vendía el inmueble al demandado porque no fueron reales; lo cierto es que ello no resulta suficiente para levantar el embargo, toda vez que la «‘resciliación’ se dio con posterioridad al decreto de la medida, esto es, cuando ya la parte estaba persuadida de que figurando el bien a su nombre debía presumirse su vocación social y, por ende, que no podía disponer libremente de él».

Además, el Tribunal acotó que finalmente lo que hizo el actor fue disponer del bien bajo la figura de resciliación, lo cual, no alcanza para desvirtuar esa naturaleza social que de él se predicaba al momento en que se ordenó su cautela, es de luego que así probatoriamente existan elementos que sugieran fingimiento, el camino para definir si un bien es propio o de la dicha masa, es muy otro, en la medida en que el régimen patrimonial del matrimonio tiene unas reglas que, desde antiguo lo viene planteando la jurisprudencia, no admiten ningún tipo de relajación. Para reforzar su postura, el colegiado trajo a colación el artículo 1766 del estatuto civil, el cual expresa que las «escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros».

Por consiguiente, cuando existe documento público que da fe de un acto, los acuerdos privados que pretendan alterar dicha realidad no son oponibles a terceros. Por último, aclaró que el embargo decretado no implica que se esté desconociendo el deber del juez de “brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad psicosocial o de la tercera edad” (Sentencia T- 352 de 2022), pues es claro que instrumentos existen a la mano si es que considera que la obligación alimentaria por parte de su cónyuge o deudos debe activarse.

De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que, independiente de que se compartan o no los argumentos expuestos, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, máxime que, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad convocada, al resolver el recurso, se refirió puntualmente a la situación de especial protección que alega el accionante en razón a su edad y estado de salud, por lo cual no se vislumbra que la autoridad acusada haya omitido tal análisis.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado- II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00