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STL2756-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00081-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2756-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00081-00 Acta extraordinaria 009 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que M.M.M.M., en representación de la menor C.C.C.C., interpuso contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana M.M.M.M., en representación de la menor C.C.C.C., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a un plazo razonable», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante, en representación de la menor C.C.C.C., inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de O.O.O.O. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501020230018300, autoridad que, con auto de 23 de junio de 2023, admitió la demanda.

Sin embargo, en atención al Acuerdo CSJANTA24-108 de 2 de mayo de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado mencionado remitió el expediente al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín a través de oficio de 21 de mayo de 2024. En auto de 18 de julio de 2024, la autoridad respectiva avocó conocimiento y ordenó la vinculación de un hijo del causante como interviniente excluyente; a su vez, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara el número de cédula, así como datos de ubicación del vinculado, a fin de notificarle la existencia del proceso.

Luego de internar notificar al vinculado, en auto de 10 de octubre de 2024, el Juzgado requirió a la parte demandante, hoy accionante, a fin de que procediera a notificarlo, pues se logró extraer de la EPS su dirección física. A su vez, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y decreto de pruebas para el 6 de noviembre de 2025, a las 2:00 pm.

En vista de la imposibilidad de notificar personalmente al vinculado, en proveído de 15 de octubre de 2025, la agencia judicial accionada le nombró curador ad litem al mismo; a la vez que ordenó su emplazamiento conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. Cuestionó la promotora de la acción que el Juzgado accionado incurrió en mora judicial, toda vez que a pesar de haber solicitado el emplazamiento de un vinculado desde el 5 de agosto de 2025 y de que se haya ordenado mediante auto de 15 de octubre de 2025, la orden no se ha ejecutado.

En esa línea, aseguró que la autoridad de conocimiento no ha realizado la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas ni ha anexado la certificación correspondiente al expediente. Además, reprochó que, debido a la falta de notificación del vinculado, la audiencia prevista para el 6 de noviembre de 2025 no pudo realizarse, situación que el Juzgado no ha explicado ni ha proferido ningún auto para reprogramarla.

Por último, indicó que la secretaría del juzgado manifestó verbalmente que la inacción se debe a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha entregado las claves del aplicativo de emplazamiento. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene i) al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín ejecutar materialmente, de manera inmediata, el auto de emplazamiento, y realizar la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, ii) pronunciarse sobre la audiencia fallida y fije una nueva fecha para su celebración a la mayor brevedad, y iii) compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para investigar posibles faltas disciplinarias del funcionario responsable.

Mediante auto de 23 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Directora del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura explicó que según el Acuerdo PCSJA20-11572 de 2020, el registro y la publicación de la información de personas emplazadas es responsabilidad directa de cada despacho judicial.

Además, aclaró que el soporte técnico, de usuario y contraseña es brindado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de las direcciones seccionales. De esa manera, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación, en la medida que no cuenta con usuarios, permisos ni facultades para registrar o modificar información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, tras indicar que no se había podido hacer el registro del emplazamiento ya que ello se realiza a través de TYBA en el aplicativo web JUSTICIA SIGLO XXI y en los intentos realizados mediante el usuario asignado al despacho no se había logrado acceder al registro nacional de personas emplazadas.

Sin embargo, precisó que hasta el 28 de enero del corriente año se logró resolver el inconveniente con el usuario en la plataforma y se realizó el registro del emplazamiento, de manera que «se esperará que se surta el término total del emplazamiento para proceder a fijar fecha para audiencia». Por último, envió enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de amparo.

La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De entrada, conviene acotar que el conocimiento del presente asunto no le correspondía en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, toda vez que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura es aparente, en la medida que no presenta reparos contra dicha autoridad; empero habrá de conocerse a prevención la acción de tutela, en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene i) al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín ejecutar materialmente, de manera inmediata, el auto de emplazamiento, y realizar la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, ii) pronunciarse sobre la audiencia fallida y fije una nueva fecha para su celebración a la mayor brevedad, y iii) compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para investigar posibles faltas disciplinarias del funcionario responsable.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que, (i) Mónica Cecilia Padilla Ramos, en representación de la menor C.C.C.C., se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de realizar las actuaciones que se extrañan.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelista con fundamento en que el Juzgado no ha realizado la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de la persona que ordenó emplazar dentro del proceso y que no ha fijado fecha de audiencia, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención ”.

En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley ”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Adicionalmente, la misma corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso.

Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1.

El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales  que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía   exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2.

La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i) La  mora judicial injustificada  se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii)    El  abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable:  (i)  la priorización del proceso en el sistema de turnos  (ii)  el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.

El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto.

Ahora bien, es del caso precisar que de la revisión de las pruebas arribadas a este trámite, se advierte que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado respecto a la primera de las pretensiones, habida cuenta que estando en trámite la acción de tutela, esto es, el 28 de enero de 2026, el Juzgado accionado realizó el registro del emplazamiento de Óscar Enrique Barreto Agresot en el Registro Nacional de Personas Emplazadas; de ahí que cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:   Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” [17].

En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional [18]. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” [19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro” [20].

Respecto a la fijación de fecha de la audiencia, es menester indicar que el Juzgado manifestó que una vez se cumpliera el término del emplazamiento, se fijaría fecha para la diligencia, de manera que no se observa tardanza injustificada en las actuaciones de la autoridad convocada. Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias, se advierte que, si la accionante considera que la convocada incurrió en faltas de carácter disciplinario, debe acudir directamente a las autoridades competentes para que estas se pronuncien de fondo sobre los reproches formulados, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidencia que se efectuara tal solicitud.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00