República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 60357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2756-2015 Radicación No. 60357 Acta No. 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NANCY EULALIA FLÓREZ GARCÍA en su condición de representante legal del LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO NANCY FLÓREZ GARCÍA LTDA., contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA CIVIL FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES La señora Nancy Eulalia Flórez García, en su condición de representante legal del Laboratorio Clínico Especializado Nancy Flórez García Ltda., instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el laboratorio clínico que representa promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra del Banco de Colombia -Bancolombia, con el propósito de que se declarara que esa entidad bancaria era civilmente responsable por la sustrancción irregular e ilícita de $50.708.454.00, de la cuenta corriente de propiedad del laboratorio a través de unos cheques, y en consecuencia, se le condenara a la restitución de la mencionada suma, debidamente indexada junto con los perjuicios materiales causados; que avocó el conocimiento del asunto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el que mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de “Ausencia de responsabilidad de Bancolombia por culpa exclusiva de la demandante”; que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada, aduciendo que el juzgador de primer grado, había desconocido el precedente jurisprudencial relativo al pago de cheques falsos precedidos de su pérdida a manos del librador; que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar y ese cuerpo colegiado, el 10 de septiembre de 2014, emitió sentencia confirmatoria de la de primer grado.
La accionante reprochó que las autoridades cuestionadas incurrieron en yerro toda vez que declararon probada la excepción de ausencia de responsabilidad del Banco, pese a que dentro del proceso quedó probado que Bancolombia había pagado los cheques sin agotar los procedimientos y controles establecidos para la verificación de la autenticidad de la firma estampada.
Agregó que los juzgadores accionados desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, en materia de “presunción de culpa civil contractual” y “teoría del riesgo creado, y no valoraron «los elementos documentales aportados al proceso y olvid[aron] que fueron solicitadas como exhibición de documentos aportándolos la parte demandada para probar a simple vista que la firma impuesta en los cheques era notoriamente falsa».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que ordenara al Tribunal proferir nueva sentencia en la que se tuvieran en cuenta los planteamientos realizados por la parte demandante y se accediera a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás partes intervinientes.
Dentro del término de traslado, el representante legal de Bancolombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que el accionante, no había probado la existencia de una vía de hecho en las providencias atacadas y que en últimas, lo que pretendía era generar otra instancia en un asunto que ya había sido resuelto por la jurisdicción competente con la plenitud de garantías procesales.
Por su parte, el Magistrado de la Sala de Decisión Civil Familia de Descongestión solicitó se denegara el amparo en virtud de que el accionante había manifestado que existía una falsedad, sin embargo, no había allegado ningún documento que demostrara su dicho. Mediante fallo del 11 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada, tras considerar que el Tribunal acusado, al confirmar la decisión del a quo, no había incurrido en comportamiento arbitrario o antojadizo alguno que justificara la intervención del juez constitucional, pues por el contrario, el discernimiento que esa autoridad esbozó en la decisión era producto de una “interpretación o labor objetiva de la temática acaecida en el memorado proceso ordinario”: III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante impugnó, sin esgrimir argumentos. IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
A folios 10 a 25 del cuaderno de tutela, obra copia de la providencia cuestionada, es decir, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Valledupar, el 10 de septiembre de 2014, en el interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Nancy Eulalia Flórez García, en su condición de representante legal del Laboratorio Clínico Especializado Nancy Flórez García Ltda., contra el Banco de Colombia - Bancolombia -.
En efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resaltó que el Tribunal accionado había considerado válidamente que la pérdida de los cheques ocurrió en custodia de la cuentacorrentista, pues así estaba confesado en los supuestos fácticos 2 y 3 de la demanda, circunstancia a la que se sumaba que no había existido un aviso oportuno por la parte actora, pues éste se había realizado el 11 de septiembre de 2008, fecha para la cual ya habían transcurrido 10 días del pago del último de los 5 cheques sustraídos, además de que el demandante no había cumplido con la carga de demostrar la falsificación alegada ni de contradecir el estudio efectuado por el abogado grafólogo forense.
Bajo los presupuestos indicados, esta Sala vislumbra que el Tribunal accionado, tras realizar una juiciosa relación de los medios de prueba recaudados, entre estos, el estudio grafológico emitido por el perito, concluyó que la parte actora no había cumplido la carga de demostrar la falsedad alegada, pero a contrario sensu, si había quedado demostrado que “la falsedad de la firma plasmada en el título valor no era de escueta percepción a través de un simple visado”, lo que derivaba forzosamente en la ausencia de responsabilidad de la entidad bancaria.
En otras palabras, a juicio de esta Sala, las autoridades jurisdiccionales fundamentaron sus decisiones en los supuestos fácticos planteados y en el acervo probatorio que oportunamente fue puesto en conocimiento de las partes, con observancia de las formalidades legalmente dispuestas. En este punto, es preciso advertir que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar o reprochar el juicio hermenéutico que sobre las normas se lleve a cabo para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto dicho juez de tutela no puede intervenir en las funciones jurisdiccionales asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido y valor asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad jurisdiccional. Por lo expuesto, la Sala no encuentra vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la extraordinaria intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados para debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado por las razone expuestas en esta oportunidad. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9