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STL2754-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00121-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2754-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00121-00 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN ALFREDO MARTÍNEZ SANTOS interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Juan Alfredo Martínez Santos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Juliana Habib Lorduy y Juan Carlos Habib Calero, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato realidad desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 24 de diciembre de 2021, y el correspondiente pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones por el no pago de las mismas.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, en sentencia de 5 de septiembre de 2024, negó las pretensiones incoadas. El actor hizo uso del recurso de apelación y, en providencia de 15 de mayo de 2025, notificada el 20 de ese mismo mes y año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión de primera instancia. Contra la anterior determinación, el convocante presento recurso extraordinario de casación, sin embargo, el mismo fue negado por el Tribunal convocado en auto de 29 de agosto de 2025.

Cuestionó el promotor de la acción que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al omitir valorar el certificado de matrícula mercantil que acredita a la demandada como propietaria del establecimiento «Car Wash Castellana»; así como también se restó valor a testimonios de excompañeros de trabajo que confirmaron la subordinación y el cumplimiento de horario.

Por otra parte, reprochó que no se dio aplicación al principio in dubio pro operario, según el cual, ante la duda sobre la existencia de la relación laboral y la ausencia de contrato escrito, los jueces deben resolver a favor del trabajador y no de los empleadores. Así mismo, señaló que el Tribunal convocado no expuso fundamentos jurídicos que sustentaran por qué un contrato de arrendamiento comercial puede ser verbal, ignorando las normas legales que rigen tal contrato.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de 5 de septiembre de 2024 y 15 de mayo de 2025, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

Mediante auto de 26 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 23001310500320220009801.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado y defendió la legalidad de las mismas, afirmando que no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados, pues fueron emitidas con apego a la normatividad y jurisprudencial aplicables al caso. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las sentencias de 5 de septiembre de 2024 y 15 de mayo de 2025, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Juan Alfredo Martínez Santos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no se cumplía con el interés económico para recurrir en casación, de manera que no procedía ningún otro recurso. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto de 29 de agosto de 2025 que negó la concesión del recurso de casación, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 16 de enero de 2026.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la sentencia que zanjó el asunto, esto es, la emitido por el Tribunal cuestionado el 15 de mayo de 2025, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia que definió la controversia no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al analizar el proveído, se evidencia que el Tribunal accionado comenzó por realizar un análisis de las pruebas, toda vez que la apelante hizo énfasis en que «no se analizó de manera correcta el certificado de la Cámara de Comercio del establecimiento comercial CAR WASH, ni los testimonios que dejaban entrever la prestación personal del servicio y otros elementos que la juez de primera instancia consideró no acreditados».

Así las cosas, precisó que los demandados negaron rotundamente la existencia de la relación laboral, y que, en el interrogatorio de parte rendido al demandante, el mismo declaró que, conoció a Juliana Habib en 2019. Señaló que la reconocía, pero no tuvo ningún contacto directo con ella. Agregó que fue el señor Juan Carlos Habib quien lo contactó para trabajar en el lavadero y que el señor Elver Benítez fue quien recibió su hoja de vida y administraba el establecimiento durante el día. Luego, comenzó a laborar en el lugar, dejando de hacerlo desde marzo de 2020 hasta octubre del mismo año, cuando regresó a trabajar.

Finalmente, indicó que el señor Juan Carlos Habib era quien recibía el dinero del lavadero por las noches y quien le pagaba el salario. Por otra parte, relacionó los testimonios rendidos por una persona que trabajó cerca del establecimiento donde afirmó prestar el servicio el actor, dos compañeros que también afirmaron laborar en el mismo y el dueño del lavadero de carros, último de los cuales resaltó que fue el quien contrató al demandante «en junio de 2021, y que era él quien le daba las instrucciones y le pagaba el 40% del valor del lavado de cada vehículo».

A su vez, el mencionado testimonio señaló que la demandada Juliana Habid le alquiló el lugar desde 2019 y, por otra parte, conoce al demandado por ser el papá de esta última y por ser cliente del establecimiento. Respecto al certificado de Cámara de Comercio de Montería en el que consta que el establecimiento de comercio es de propiedad de la demandada Juliana Habib, sin embargo, dicha circunstancia por sí sola «no supone, per se, la condición de empleador como lo supone la recurrente».

Por el contrario, el colegiado manifestó que al valorar en conjunto las pruebas, lo que se puede concluir es que no existió tal relación laboral, pues, Se observa que, todos los testigos al unisonó insisten en que la demandada, Juliana Habib Lorduy iba esporádicamente al lavadero CAR WASH, además, en el interrogatorio de parte, el demandante, manifestó que si bien “la distinguía” no tuvo ningún contacto con ella, circunstancia que, nos impide presumir que los servicios fueron prestados a favor de ésta.

En esa misma línea, algunos de los declarantes alegan la existencia del contrato de trabajo con el señor Juan Carlos Habib, sin embargo, su dicho cae por su propio peso al sopesarlo con el de los demás, ello si atendemos a que, el señor Yordan Finol, quien trabajaba en un semáforo, solo veía al demandante cuando iba a guardar sus elementos de trabajo, lo que lo hacía suponer que el actor laboraba en el citado lavadero.

Asimismo, Yordan Gutiérrez, solo da fe de la aludida prestación del servicio a partir del mes de junio de 2021, cuando dicha relación presuntamente inició en el año 2020. Ahora bien, William Vidal Munjica no fue claro en determinar a favor de quien se realizaba el servicio, ya que, indicó que el demandante había llegado al lavadero por medio del señor Eder Benítez y que éste le pagaba el salario, además, claramente expuso que no sabía si el señor Juan Carlos Habib le diera órdenes o instrucciones al actor.

De lo anterior, sintetizó que los testigos coincidieron en que la demandada acudía al lavadero esporádicamente, incluso, el demandante afirmó que no tuvo ningún contacto con ella, circunstancia que confirma que los servicios no fueron prestados a la misma. Respecto al demandado, Juan Carlos Habib, a pesar de que algunos declarantes afirmaron que era el empleador, lo cierto es que no tienen credibilidad, toda vez que también indicaron que el convocante no recibía órdenes del mismo, ni daban fe de quien realizaba el pago.

Además, otro de los testigos dejó entrever que el actor era autónomo e independiente en las labores que ejercía, al señalar que no recibía órdenes específicas, sino que simplemente «lavaban los vehículos, y luego el administrador, en este caso Eder, se encargaba de verificar que los autos estuvieran bien lavados y aspirados». Finalmente, destacó que Fernando José Ogaza Paternina «aceptó ser el propietario del lavadero, que fue el quien contrató al demandante y que el local le fue arrendado por la señora July Jabib, declaración que en nada corrobora lo dicho por el demandante».

De manera que, el Tribunal coligió que no se acreditó ni siquiera la prestación personal del servicio. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que, independiente de que se compartan o no los argumentos expuestos, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, máxime que, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad convocada, al resolver el recurso, expuso los fundamentos jurídicos que sustentaron por qué el contrato de arrendamiento comercial no demostró la relación laboral.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00