CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00316-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente STL2753-2026 Radicación n. 85001-22-08-000-2025-00316-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ FRANCISCO RAMOS MIRANDA y SOFÍA MORALES MASMELA interpusieron contra el fallo que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL profirió el 15 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos José Francisco Ramos Miranda y Sofía Morales Masmela instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Iván Guillermo López Pérez inició proceso ejecutivo laboral contra los tutelistas, a fin de conseguir el cumplimiento de la sentencia de 21 de noviembre de 2024, a través del cual se le reconoció el pago de acreencias laborales, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que, en auto de 16 de enero de 2025, libró mandamiento de pago.
El 28 de agosto de 2025, se allegó contrato de transacción celebrado entre las partes; no obstante, en proveído de 9 de octubre siguiente, el despacho negó la aprobación del acuerdo. Alegó que la autoridad judicial interpretó erróneamente el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha disposición no es una limitación total a la «autonomía negocial posterior a una sentencia», aunado a que el fallo judicial «no transforma un derecho litigioso en uno de orden público, sino en un crédito patrimonial plenamente transigible».
Reparó que el artículo 312 del Código General del Proceso permite transigir, incluso, sobre las diferencias surgidas con ocasión del cumplimiento de la sentencia, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia. Cuestionó que la afirmación relativa a que la falta de firma del apoderado invalida la transacción, dado que, en su sentir, constituye un exceso de ritual manifiesto porque el titular del derecho es el trabajador.
Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 9 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene al juzgado emitir una nueva decisión en la que se apruebe la transacción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de diciembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal rindió informe de las actuaciones adelantadas en el asunto acusado y defendió que los convocantes no interpusieron recurso alguno contra la decisión acusada y que no vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas.
Finalmente, remitió enlace del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque no se recurrió la decisión acusada y que, en gracia de discusión, dicha determinación no resulta arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en los reparos del escrito inicial, adicionalmente, expuso que el requisito de subsidiariedad no es absoluto. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 9 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene al juzgado emitir una nueva decisión en la que se apruebe la transacción. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) José Francisco Ramos Miranda y Sofía Morales Masmela se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto fungen como parte dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se emitió la decisión criticada de 9 de octubre de 2025 hasta que se presentó la acción de tutela el 28 de noviembre del mismo año, no transcurrió más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado los hoy convocantes con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de reposición, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, llamado a ser activado contra el auto interlocutorio acusado, no hay constancia de su empleo, circunstancia que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, se advierte que no se encuentra acreditada una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00