Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00274-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2752-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00274-00 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA YANETH CALAPZU HURTADO interpuso contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María Yaneth Calapzu Hurtado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Espumas del Valle SA, a fin de que se declarara la ineficacia de su despido y, por ende, se ordenara el reintegro y el pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y aportes a seguridad social causados a partir de 31 de marzo de 2021, con sustento en que gozaba de estabilidad laboral reforzada en atención a su salud y que devengaba 1 salario mínimo legal mensual vigente.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte convocante interpuso recurso de apelación. Con fallo de 23 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primer grado.
Alegó que las autoridades omitieron «considerar» los diagnósticos ocupacionales, los tratamientos continuados y la vinculación inequívoca entre su enfermedad y la actividad laboral, de ahí que, en su sentir, desconocieron el fuero de salud. Con fundamento en lo anterior y del escrito, se infiere que acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2025 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente, reclamó que se reconozca el pago de la indemnización de 180 días dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Mediante auto de 9 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió link del expediente. Espumas del Valle SA se opuso al amparo y defendió que, al momento de la terminación del contrato, la accionante no se encontraba en condición de debilidad manifiesta, aunado a que las autoridades valoraron de manera integral el acervo probatorio.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2025 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, reclamó que se reconozca el pago de la indemnización de 180 días dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) María Yaneth Calapzu Hurtado se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la sentencia de 23 de octubre de 2025 hasta el 4 de febrero de 2026 que se presentó la acción de tutela, no se superan los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso de este, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su empleo, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso: tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada.
Adicionalmente, frente a la petición subsidiaria, advierte la Sala que, según la documental obrante en el plenario, dicho aspecto no fue reclamado en el proceso ordinario laboral, pese a que ese era el escenario para reclamar lo que por esta vía busca, de ahí que tampoco cumple el requisito mencionado. En tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00