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STL2752-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 60321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2752-2015 Radicación No. 60321 Acta Nº 7 Bogotá, D.C., once (11) marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que GLADYS MANCIPE CABEZAS, en calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNITARIO DE YONDÓ –COOTRANSCOY-, promovió en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PUERTO BERRÍO. I.

ANTECEDENTES La Cooperativa de Transporte Comunitario de Yondó -COOTRANSCOY- instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se extrae que Jorge Ovidio Barrera Tamayo promovió proceso laboral de única instancia en contra de la Cooperativa aquí accionante a efectos de que se declarara que entre las partes existía un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales que se hubieran causado; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio- Antioquia, el que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes y condenó a la Cooperativa al pago de unas sumas por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, limitando, no obstante, la condena a la suma de $11.790.000.oo por tratarse de un proceso de única instancia. Por su parte, la representante legal de la cooperativa sostuvo que la decisión adoptada por el juzgado precitado era violatoria de sus derechos fundamentales por cuanto «la sentencia no [había sido] razonablemente argumentada, el proceso no se [había] desarroll[ado] conforme lo establecido en las normas procesales, pudiendo existir vías de hecho, (falso testimonio), fraude procesal, que pued[iera] advertir irregularidades y atropellos que amerita[ran] la intervención del juez de tutela».

Agregó que la cooperativa fue condenada, sin que la autoridad judicial censurada tuviera en cuenta que el señor Pio Luis Alfredo Marín Jaramillo -propietario del vehículo- y la Cooperativa de Transporte Intermodal de Colombia COOTRANSMUCOL, habían intervenido en la relación y por tanto, tenían responsabilidad en el pago de las condenas impuestas; que la decisión obedeció a la voluntad subjetiva del juez que la dictó, pues aquél no realizó una valoración integral de las pruebas aportadas y, por el contrario, soslayó el análisis de los pagos que se le habían realizado al demandante, así como de las actas de compromiso existentes entre las dos cooperativas, imponiendo condenas inexistentes; y que del material probatorio allegado se podía concluir que había existido un vínculo entre las dos cooperativas, que el propietario del vehículo había estado afiliado a otra empresa, y que el demandante tenía pleno conocimiento de cómo se llevaba la relación laboral.

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó al juez de tutela que declarara la nulidad de la sentencia No. 125 proferida el 15 de septiembre de 2014, dentro de la demanda laboral de única instancia radicada bajo el número 2014-00094 00. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio solicitó se negara por improcedente el amparo demandado, como quiera que el proceso cuestionado se había tramitado con el pleno de las garantías procesales, constitucionales y legales de las partes. Añadió que «la acción de tutela no e[ra] el mecanismo idóneo para dejar sin efecto las sentencias, máxime las legítimamente dictadas tal como [había] sucedi[do] en el presente proceso».

Mediante fallo del 10 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió denegar la protección deprecada por la Cooperativa de Transporte Comunitario de Yondó Cootranscoy. Como sustento de su decisión consideró que «la presente acción de tutela (…) [era] improcedente, toda vez que (…) el juez laboral [era] el competente para dilucidar el asunto puesto a su consideración, al proceso se le [había] imparti[do] el trámite establecido en la ley procesal laboral, la sentencia se [había] prof[erido] con sujeción a la normas que regula[ban] la materia y el juez [había] valor[ado] libremente el acervo probatorio para formar su convicción, facultad que no e[ra] cuestionable por vía de tutela, pues en es[a] sede al Juez constitucional le est[aba] vedado entrometerse en la apreciación probatoria que [había hecho] el funcionario en su sentencia (…), su análisis deb[ía] limitarse a verificar si [había] existi[do] o no vulneración de derechos fundamentales, y en el presente caso, la Sala no adv[ertía] tal transgresión».

Agregó que el juez estaba en libertad de apreciar en su conjunto las pruebas allegadas a la Litis, y que solo las que hubieran sido decretadas y practicadas oportunamente, podían ser tenidas en cuenta al momento de tomar la decisión correspondiente; y que en el presente caso, «la decisión del juez laboral [había sido] coherente, razonada y razonable, analizando, por ende, de manera crítica, los medios probatorios arrimados al proceso», es decir, que no se había configurado la vía de hecho que se le estaba imputando al funcionario accionado.

En relación con el argumento de que la condena también era extensiva al conductor del vehículo y la otra cooperativa, el ad quem consideró, «que en la contestación de la demanda no se [había] aleg[ado] la falta de un litisconsorcio necesario por pasiva si así lo estimaba la COOPERATIVA COOTRANSCOY, [que] solo [había] procedi[do] a realizar una petición con el argumento que debían ser llamados al proceso para darle un esclarecimiento a los hechos, pero ninguna prueba [había] aporta[do] que fundament[ara] dicho pedimento.

(…)[que] la Sala [había] revisado los medios de prueba obrantes en el expediente, y (…) no encontró evidencia escrita u oral que diera cuenta que efectivamente el trabajador est[uvo] vinculado a la COOPERATIVA COOTRANSMUCOL». III. IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su representante legal impugnó la decisión de primera instancia e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Señaló que el juez accionado aplicó el trámite de un proceso de «única instancia», a pesar de que cualquier liquidación previa de las pretensiones arrojaba una suma superior a los 50 millones de pesos, que a todas luces, correspondía a un proceso de primera instancia; que en ese sentido, el juzgado de primer grado, no solo desconoció sus facultades de control de los procesos sino que incurrió en vía de hecho, al no haber adecuado el trámite y, por el contrario, haber mantenido el de única instancia hasta el final.

Por último, indicó que en el fallo impugnado tampoco se hizo pronunciamiento sobre las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de cosa juzgada y de independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso y evitar un eventual perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio esta Sala estima, que tal y como lo consideró el tribunal que desató la acción en primera instancia, el desacuerdo que expone la cooperativa accionante desborda las competencias del juez de tutela, pues revisado el plenario se encuentra que la providencia atacada está suficientemente motivada y se emitió, previa la valoración de las pruebas recaudadas, sin que su decisión aparezca caprichosa, o carente de base jurídica y fáctica; contrario a ello, la misma resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente.

Por otra parte, al examinar el escrito de impugnación, evidencia la Sala que si bien el impugnante insiste en la nulidad de la citada providencia, en esta oportunidad está cambiando los argumentos en los que sustentó el amparo, pues señala que al proceso se le dio un trámite diferente al que legalmente le correspondía, toda vez que de las pretensiones se podía concluir que aquél se debía tramitar como de primera instancia, por corresponder a asuntos que superaban la cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razonamientos a los que no puede acceder esta Corporación, por ser improcedente en la segunda instancia, pronunciarse sobre solicitudes o situaciones nuevas, como si se tratase de una nueva acción. De hacerlo, esta Corte estaría desconociendo el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte involucrada, tal y como lo señaló la CSJ en STL14228-2014 rad. 56049, de fecha 8 octubre de 2014.

Ahora, si en gracia de discusión se diera estudio a lo impugnado, se descubre que tampoco resulta procedente este mecanismo tuitivo para atacar el trámite de única instancia impartido al proceso en cuestión, habida cuenta que el accionante gozaba de las herramientas procesales idóneas y de primer orden para defender sus intereses ante los jueces naturales.

De suerte, que si no hizo uso adecuado y oportuno de los mismos, no puede pretender pretermitir y soslayar esas instancias o revivir etapas precluidas a través de esta acción, dado el carácter subsidiario y excepcional que la misma entraña. Ante la ausencia de razones que justifiquen la intervención de juez constitucional, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia de primer grado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10