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STL2750-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00320-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2750-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00320-00 Acta extraordinaria n.°019 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que EDGAR DURÁN GONZÁLEZ, ALBA LUCÍA LÓPEZ GIL, A.A.A.A.[footnoteRef:1] en nombre propio y en representación de V.V.V.V. -hija del causante-, EULINDANY DURÁN LÓPEZ, TERESA DE JESÚS LÓPEZ GIL, KARLA MICHEL RENGIFO LÓPEZ, KEVIN LUVIAN RENGIFO LÓPEZ y «herederos» de BLANCA AURORA GIL CANO promueven contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 66001-31-05-003-2020-00256-01. [1: Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de un menor de edad.] I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los accionantes promueven el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas». Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Gloria Maria Peláez Rivera, Planta y Frigorífico del Otún -Frigotun S. A. S. y la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se declarara que (i) entre A. A. A. A. y la demandada hubo un contrato de trabajo que culminó el 2 de octubre de 2018 con su fallecimiento;

(ii) que la sociedad «tiene como sitio de trabajo la sede de la planta de Frigotún como solidariamente responsable», y (iii) que tanto la empleadora como la administradora de riesgos laborales incurrieron en culpa patronal por no entregar el equipo de protección ni brindar la capacitación necesaria que habría evitado el accidente de trabajo que A. A. A. A. -trabajador- sufrió. En consecuencia, solicitaron se ordenara el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y aportes a la seguridad social, además de los perjuicios «morales y de la vida en relación», más lo que se demostrara ultra y extra petita y las costas del proceso.

Indican que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en audiencia y por medio de auto de 25 de enero de 2023 declaró probada la excepción previa de «indebida representación de los demandantes, [quienes] carencia [n] de poder [,] se dio por terminado el proceso y se ordenó el archivo de las actuaciones».

Señalan que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 25 de enero de 2023 el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que a través de proveído de 23 de julio de 2023, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha de 25 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para en lugar de declarar terminado el proceso, se le permita a la parte actora subsanar la irregularidad advertida, permitiendo a los demandantes conferir poder a su abogado en audiencia, tal como lo tiene previsto el inciso 2° del artículo 74 del CGP.

SEGUNDO: DISPONER que en la continuación de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del trabajo, se exhorte a la parte demandante para que, si a bien lo tiene, confiera poder a su abogado, en orden a continuar con el trámite procesal. Narran que por medio de auto de 28 de septiembre de 2023 el juez de primer grado obedeció y cumplió lo ordenado por el superior; además, fijó fecha para «el lunes veintitrés (23) de octubre del año [2023] a partir de las ocho (8) de la mañana» para la continuación de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y exhortó «a la parte demandante para que si a bien lo [tenía], confi [riera] poder a su abogado».

Refieren que en audiencia y a través de auto de 23 de octubre de 2023 el a quo (archivo 46ContinuacionAudiencia77 -Solo visualización, cuaderno de primera instancia – expediente digital del proceso ordinario laboral) le reconoció personería al abogado Paulo César Lizcano Durán, para que actuara como apoderado judicial de Édgar Durán González, Eulindany Durán López, Karla Michel Rengifo López, Alba Lucía López Gil, Kevin Lubián Rengifo López, Teresa de Jesús López Gil y A.A.A.A., en nombre propio y en representación de V.V.V.V., en los términos del poder conferido; sin embargo, en el caso de Blanca Aurora Gil Cano -abuela del causante-, dispuso que no sería posible en virtud de su fallecimiento, por lo cual, no sería parte del proceso.

Exponen que en la misma diligencia y por medio de providencia de 23 de octubre de 2023, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió las excepciones previas de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios -falta de integración del contradictorio» que Frigotun S. A. S. propuso y «falta de reclamación administrativa» que la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. presentó, y dispuso:

ORDENA vincular al proceso como parte pasiva al señor ALBEIRO MARULANDA MURIEL como presunto empleador del causante […] Dispone que Secretaría proceda con su notificación y que le corra el respectivo traslado. DECLARA PROBADA la excepción de falta de reclamación administrativa y excluye de la actuación a la ARL Positiva S.A. Relatan que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 23 de octubre de 2023, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en efecto suspensivo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quien por medio de auto de 18 de marzo de 2024 la confirmó, tras considerar que, en este caso, los demandantes no cumplieron con la reclamación administrativa ante la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S. A., entidad que por su naturaleza jurídica exigía agotar dicho trámite.

Explican que por medio de auto de 10 de julio de 2024 el a quo obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y siguió el trámite ordinario. Describen que el 2 de febrero de 2026, en desarrollo de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, solicitaron nuevamente la integración «a la litis [de] Positiva Compañía de Seguros S.A.»; sin embargo, a través de auto de la misma fecha, el juez de primer grado la negó, pues había cosa juzgada, decisión contra la cual, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación; no obstante, el a quo mantuvo su decisión y negó por improcedente la alzada, momento en el cual se suspendió la diligencia, previa solicitud que formularon.

Explican que el 9 de febrero de 2026 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira continuó con la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la cual saneó el proceso, fijó el litigio y realizó el decreto probatorio; en concreto, negó una «prueba de inspección judicial», decisión contra la cual presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, el a quo mantuvo su decisión y concedió la azada en efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira -actuación que se encuentra en trámite-.

Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguran que incurrieron en defecto fáctico, al omitir la valoración de una prueba determinante: «la comunicación de 17 de septiembre de 2020 dirigida a Positiva S. A., por medio de la cual se realizó la reclamación administrativa previa». Afirman que, pese a que el documento anterior se aportó con la demanda y reposaba en el expediente judicial, las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de falta de reclamación administrativa sin examinarlo, pues aseguraron que no existía prueba del cumplimiento del requisito, lo que, a su juicio, condujo a una decisión sin respaldo probatorio, «irrazonable» y contraria a las reglas de la sana crítica, con «consecuencias graves» como la exclusión de la aseguradora de riesgos laborales del proceso, la condena en costas y la afectación del mínimo vital de la familia del trabajador fallecido, incluida una menor de edad.

Agregan que se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, pues privilegiaron un formalismo procesal acerca de la prevalencia del derecho sustancial, lo cual contraría el artículo 228 de la Constitución Política y la jurisprudencia (CC SU-047-1999, T-292-2006, C-836-2001, C-539-2011, T-086-2007) acerca del principio pro actione.

Destacan que la interpretación restrictiva del requisito de reclamación administrativa impidió un pronunciamiento de fondo acerca de los derechos fundamentales, desconoció la obligación de valorar integralmente el material probatorio y omitió aplicar criterios de protección reforzada acerca de sujetos vulnerables. Informan que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que se exigió el cumplimiento de la disposición anterior, sin valorar la prueba y, con ello, se desconoció su finalidad y los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, igualdad material y protección reforzada de los derechos de los niños.

De igual modo, señalan una ausencia de motivación, porque las providencias de las autoridades judiciales accionadas no explicaron por qué el documento aportado no fue valorado o por qué resultaba insuficiente, ni justificaron la interpretación adoptada del artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Tampoco realizaron una ponderación entre el requisito formal y los derechos fundamentales comprometidos, ni analizaron el impacto de la decisión en el mínimo vital de la familia.

Por último, indicaron que hubo violación directa de la Constitución, al considerar que las decisiones judiciales vulneraron los artículos 228 -prevalencia del derecho sustancial-, 29 -debido proceso-, 229 -acceso a la administración de justicia-, 44 -derechos prevalentes de los niños- y 48 -derecho a la seguridad social- de la Constitución Política.

Conforme a lo anterior, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto (i) los autos de 23 de octubre de 2023 y 20 de marzo de 2024 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, emitieron, respectivamente, y (ii) el de 2 de febrero de 2026 que la autoridad de primer grado emitió y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo, favorable a sus intereses.

En subsidio, solicitaron: 8.2.1. En caso de no concederse la integración de Positiva S.A.: SEXTO (SUBSIDIARIO): En el evento de que el juez de tutela considere que no procede ordenar la integración de Positiva Compañía de Seguros S.A. al proceso ordinario laboral, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira: 8.2.1.1. Motivar suficientemente: Que profiera nueva decisión debidamente motivada en la que explique de manera clara y suficiente: 8.2.1.1.1.

Las razones por las cuales no valoró el documento probatorio obrante en el expediente. 8.2.1.1.2. Por qué dicho documento no constituye prueba del cumplimiento del requisito de reclamación administrativa. 8.2.1.1.3. Cómo ponderó los derechos fundamentales en juego, especialmente los de la menor de edad. 8.2.1.1.4. Por qué la interpretación adoptada resulta compatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial. 8.2.1.2.

Permitir nueva solicitud de integración: Que permita a los accionantes formular nueva solicitud de integración de Positiva S.A., aportando las pruebas que consideren pertinentes. 8.3. Pretensión de medida provisional:

SÉPTIMO: DECRETAR como medida provisional la suspensión del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 66001-31-05-003-2020-00256-00 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 8.4. Pretensión de advertencia:

OCTAVO: ADVERTIR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral sobre la obligación constitucional de: 8.4.1. Valorar integralmente las pruebas: Valorar integralmente el material probatorio obrante en los expedientes, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales. 8.4.2.

Aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial: Aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. 8.4.3. Motivar suficientemente las providencias: Motivar suficientemente todas las providencias, especialmente aquellas que tienen como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 8.4.4.

Proteger a sujetos vulnerables: Adoptar medidas de protección reforzada cuando las partes procesales sean sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, requirieron como medida cautelar «la suspensión provisional del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 66001-31-05-003 2020-00256-00 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela».

La acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2026, se asignó al magistrado ponente el 10 siguiente y por medio de auto de 12 de febrero de 2026, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, se requirió para que los accionantes aportaran el mandato especial conferido al abogado Paulo César Lizcano Durán para representar sus intereses en el trámite constitucional, así como que identificaran los herederos de Blanca Aurora Gil Cano que actúen en su representación y aportaran todos los documentos que acrediten tal calidad.

Asimismo, a través de auto de 19 de febrero de 2026 se negó la medida provisional solicitada en el escrito inicial por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 y, a su vez, se reconoció personería al abogado Paulo César Lizcano Durán para que actuara como apoderado judicial de Édgar Durán González, Eulindany Durán López, Karla Michel Rengifo López, Alba Lucía López Gil, Kevin Lubián Rengifo López y A.A.A.A., en nombre propio y en representación de V.V.V.V., en los términos de los poderes conferidos y aportados en la presente acción de tutela.-memoriales de 18 de febrero de 2026-.

Durante dicho lapso, un profesional especializado del grupo de tutelas de Positiva S. A. solicitó su desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En cuanto al requisito de la legitimación para ejercer la acción constitucional, el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido.

Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.

Por su parte, en lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Asimismo, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

Ahora bien, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, ( v ) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, Paulo César Lizcano Durán quien dice actuar en calidad de apoderado de Édgar Durán González, Eulindany Durán López, Karla Michel Rengifo López, Alba Lucía López Gil, Kevin Lubián Rengifo López, A.A.A.A., en nombre propio y en representación de V.V.V.V., «los herederos» de Blanca Aurora Gil Cano y Teresa de Jesús López Gil, pretende que se dejen sin efecto (i) los autos de 23 de octubre de 2023 y 20 de marzo de 2024 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, y (ii) el de 2 de febrero de 2026 que la autoridad de primer grado emitió, en el trámite del proceso ordinario laboral, objeto de la presente acción constitucional.

En primer lugar, se advierte que, si bien el apoderado judicial acreditó su calidad para actuar en representación de Édgar Durán González, Eulindany Durán López, Karla Michel Rengifo López, Alba Lucía López Gil, Kevin Lubián Rengifo López, A.A.A.A., en nombre propio y en representación de V.V.V.V., lo cierto es que carece de legitimación en la causa adjetiva para formular la presente acción constitucional en nombre de Teresa de Jesús López Gil y «los herederos» de Blanca Aurora Gil Cano. Lo anterior, porque en el caso de Teresa de Jesús López Gil, si bien le confirió mandato para representar sus intereses, lo cierto es que aquel se otorgó exclusivamente para que defendiera sus intereses en el juicio ordinario laboral, aspecto que en modo alguno facultaba al profesional en derecho para acudir a este instrumento preferente, toda vez que el poder otorgado para otra actuación no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela (CC T-531-2002).

A su vez, en cuanto a «los herederos» de Blanca Aurora Gil Cano, no hubo identificación de estos, previo requerimiento y, además, la Sala estima que los medios de convicción que se aportaron al presente trámite constitucional dan cuenta que -Blanca Aurora Gil Cano- carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las decisiones señaladas, toda vez que no fue sujeto procesal, ni vinculado o interviniente en el trámite judicial que dio origen a la acción de tutela.

Por otro lado, se aprecia que en cuanto al auto de 20 de marzo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira emitió -decisión que zanjó el asunto con respecto a la reclamación administrativa en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado-, Édgar Durán González, Eulindany Durán López, Karla Michel Rengifo López, Alba Lucía López Gil, Kevin Lubián Rengifo López, A.A.A.A., en nombre propio y en representación de V.V.V.V. desconocieron el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en la que se profirió dicha decisión -20 de marzo de 2024- y la fecha de presentación de la tutela -9 de febrero de 2026-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

En los términos anteriores, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae alguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de inmediatez y los formales relacionados con la representación judicial. Ahora, acerca del auto de 2 de febrero de 2026 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira emitió, la Sala procede a analizarlo, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que Édgar Durán González, Eulindany Durán López, Karla Michel Rengifo López, Alba Lucía López Gil, Kevin Lubián Rengifo López, A.A.A.A., en nombre propio y en representación de V.V.V.V. alegan.

En la providencia cuestionada, el juez de primer grado señaló que estaba jurídicamente impedido para acceder a la solicitud de reintegrar al proceso a Positiva Compañía de Seguros S. A., debido a que dicha entidad fue desvinculada por medio de auto de 23 de octubre de 2023 proferido en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al declararse probada la excepción de falta de reclamación administrativa.

La determinación anterior fue objeto de recurso de apelación y, así, confirmada a través de auto de 18 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, «luego de que el asunto fuera conocido en segunda instancia en dos oportunidades». En consecuencia, la exclusión de la aseguradora de riesgos laborales quedó ejecutoriada.

Además, el a quo indicó que se configuró cosa juzgada, pues la decisión fue estudiada en ambas instancias y confirmada por el ad quem, lo que impedía reabrir el debate o disponer una nueva vinculación en esa etapa procesal. Precisó que cualquier inconformidad relacionada con la existencia o valoración de documentos debió alegarse oportunamente durante el trámite del recurso o en los alegatos ante el superior funcional, para que este evaluara la posibilidad de revocar o modificar la decisión. Por ello, el a quo determinó que no era procedente estudiar nuevamente de fondo la solicitud de reintegro de la aseguradora de riesgos laborales.

Tras analizar los argumentos expuestos por la parte demandante, el juez de primera instancia concluyó que no le asistía razón, pues la exclusión de la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. se analizó en primera y segunda instancia, y aquellas decisiones adquirieron firmeza como garantía de la seguridad jurídica.

Reiteró que los cuestionamientos de la valoración probatoria debieron formularse oportunamente en el trámite del recurso anterior o en los alegatos ante el superior. En consecuencia, al existir una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada y el respeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la autoridad judicial de primer grado resolvió no vincular a la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que se comparta o no. En efecto, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, luego de analizar el acervo probatorio y el marco normativo aplicable, consideró que no podía pronunciarse nuevamente acerca de la vinculación al proceso de la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S. A., en tanto su desvinculación fue dispuesta a través de decisión debidamente apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, motivo por el cual, obtuvo firmeza y efectos de cosa juzgada.

En tales condiciones, para la autoridad judicial accionada, resultaba jurídicamente improcedente reabrir el debate o disponer una nueva vinculación, pues ello desconocería la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, máxime cuando las inconformidades probatorias debieron plantearse oportunamente en los escenarios procesales correspondientes.

En el anterior contexto y sin necesidad de más consideraciones, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, independientemente si se comparten o no los argumentos que se exponen.

Por otra parte, respecto al argumento del desconocimiento del precedente jurisprudencial CC SU-047-1999, T-292-2006, C-836-2001, C-539-2011, T-086-2007, la Corte señala que no resultan aplicables al caso objeto de estudio. En efecto, para predicar la vulneración del precedente es indispensable acreditar la existencia de identidad fáctica y jurídica entre los asuntos comparados, así como la fijación de una subregla clara y pertinente al supuesto analizado, presupuestos que no se configuran en esta oportunidad.

Por el contrario, la decisión cuestionada se adoptó en ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial, con debida motivación y en estricta sujeción a la Constitución Política y la ley. Por último, por sustracción de materia, esta Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la pretensión subsidiaria que Édgar Durán González, Eulindany Durán López, Karla Michel Rengifo López, Alba Lucía López Gil, Kevin Lubián Rengifo López, A.A.A.A., en nombre propio y en representación de V.V.V.V. promovieron en la presente acción de tutela.

En consecuencia, se niega el amparo constitucional invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00