CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2750-2015 Radicación No. 60505 Acta No. 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 12 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que EDDIE JUAN BAUTISTA QUIJANO promovió contra la entidad impugnante, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ. Vinculó a las personas nombradas en el cargo para el cual concursó el petente.
I.
ANTECEDENTES El señor Eddie Juan Bautista Quijano instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía del Municipio de Jamundí, autoridades a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por cuanto se abstuvieron de realizar en debida forma la notificación del acto administrativo por el cual se realizó su nombramiento para el cargo de celador.
En sustento de su petición de amparo, señaló que se inscribió y aprobó la totalidad de las etapas y pruebas dentro el concurso de méritos adelantado por la CNSC para el cargo de Celador en la Gobernación del Valle del Cauca. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción no había sido nombrado pese a que ocupó el primer puesto, tal y como quedó establecido en la Resolución No. 1079 del 24 de marzo de 2011, expedida por la CNSC; que la Gobernación del Valle del Cauca expidió la Resolución No. 2298 del 12 de agosto de 2011, en la que su registro aparecía en la parte considerativa, pero no en la resolutiva; que el 26 de agosto de 2011 radicó ante la Gobernación del Valle del Cauca la documentación que acreditaba que cumplía con los requisitos para a ser nombrado; que la Alcaldía de Jamundí al responder un derecho de petición, le manifestó que había expedido los actos administrativos de nombramiento y revocatoria ante la imposibilidad de conocer su dirección de correspondencia. Manifestó que el Departamento remitió a la Alcaldía de Jamundí los documentos de las personas que conformaban las listas de elegibles para que allí se efectuaran los nombramientos, por cuanto esa autoridad no tenía competencia para expedirlos; que hasta el momento no le habían notificado acto administrativo alguno donde le manifestaran que su vinculación en carrera administrativa la adelantaría el Municipio de Jamundí; que en respuesta a un derecho de petición que instauró ante el municipio, esa entidad había dado respuesta contradictoria en tanto manifestó, por una parte, que había recibido de la Gobernación del Valle la documentación de la lista de elegibles, pero por otro lado, señalaba que no había tenido conocimiento de una dirección donde contactarlo a efectos de que se le notificara el decreto de nombramiento.
En ese sentido, reprochó que no era de recibo la falta de información sobre la dirección y teléfonos de notificación, por cuanto los mentados datos habían sido suministrados al momento de participar en la convocatoria. Aseguró que lo debían nombrar en el cargo público y que «la Gobernación del Valle del Cauca omitió su deber de remitir la información necesaria al Municipio de Jamundí relacionada con la dirección de notificaciones, y éste ente territorial bajo pretexto de desconocer [su] dirección omitió solicitar tal información a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto para la inscripción en los concursos públicos [era] de obligatorio cumplimiento para todos los participantes, registrar las direcciones de notificaciones».
Añadió que “a solicitud de la CNSC [entregó] la documentación que requerían, bajo el Derecho de petición radicado nª20746 del 15 de julio de 2014, sin que hasta el momento se [hubiera] dado respuesta alguna”. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela se ordenara a las accionadas, notificar en debida forma el acto administrativo por el cual se había realizado su nombramiento para el cargo de celador y que “dentro de un plazo perentorio de 48 horas, [se ordenara] el cumplimiento del respectivo fallo de tutela”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dio trámite a la acción de tutela. Vinculó a las partes interesadas, entre ellas a quienes fueron nombrados en el cargo de celador, código 477, grado 2 a través de la Resolución 2298 del 11 de agosto de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, allegó escrito por medio del cual manifestó que dentro de los procesos de selección, su competencia va hasta la consolidación de las listas de elegibles, pues en adelante, son las entidades, las encargadas de efectuar los actos de nombramiento y posesión del participante conforme lo establece la L. 909/2004.
La Secretaría de Educación del Municipio de Jamundí se opuso igualmente a la prosperidad de la acción, con el argumento de que el accionante sí había tenido conocimiento del acto de nombramiento, el cual se había notificado por edicto y se había publicado en un lugar visible en las instalaciones de la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí. Adicionó que el señor Bautista Quijano se negó a notificarse del nombramiento en la institución educativa Simón Bolívar de Jamundí, aduciendo que allí no le pagaban horas extras, y que ello también lo manifestó ante la Gobernación del Valle para que lo nombraran en la ciudad de Santiago de Cali, desconociendo que se trataba de un ente territorial independiente.
Igualmente expuso que en la documentación remitida por la Gobernación del Valle no figuraba ni la dirección ni el teléfono en los que la administración pudiera contactar al actor, no obstante, la notificación del nombramiento atendió las normas del Código Contencioso Administrativo vigente, es decir, mediante edicto. Mediante fallo del 12 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó a la CNSC que en el término de 48 horas se pronunciara de fondo sobre la petición presentada el 15 de julio de 2014.
Negó la tutela respecto de la solicitud de notificación del acto de nombramiento. Como sustento de su decisión indicó que no resultaba procedente el resguardo constitucional implorado respecto de la notificación del nombramiento, por cuanto desconocía el principio de inmediatez que entrañaba la acción de tutela, máxime cuando el actor, había tenido conocimiento dos años antes de la ocurrencia del hecho que consideraba violatorio de sus derechos fundamentales.
En relación con el derecho de petición que el actor radicó el 15 de julio de 2014 (fls.19 a 23) ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el ad quem indicó que si bien la entidad, con la contestación al traslado de la acción de tutela había allegado copia de la respuesta de la citada petición, lo cierto era que no existía constancia de que la misma hubiera sido notificada al accionante, por tanto, resultaba procedente el amparo en ese punto.
III. IMPUGNACIÓN El señor Eddie Juan Bautista Quijano impugnó para lo cual argumentó la incongruencia del amparo con la petición de tutela, pues señaló que lo que pretendía era que se protegiera su derecho al debido proceso, ordenando a la Alcaldía Municipal de Jamundí agotar los medios legales de notificación del nombramiento en periodo de prueba y no la protección de su derecho de petición frente a la comisión Nacional del Servicio Civil.
Señaló no estar de acuerdo con la justificación que dio el municipio en relación con la imposibilidad de la notificación personal por el desconocimiento de la dirección, pues reitera que esos datos los aportó en debida forma, al momento en que se inscribió para el concurso y que, por tanto, la notificación del citado acto administrativo no se debió haber surtido por edicto.
De conformidad con lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la Alcaldía Municipal de Jamundí agotar los medios legales de notificación del nombramiento en periodo de prueba. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca impugnó la decisión. Solicitó se declarara la temeridad o mala fe del accionante por «duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, en este caso por LOS MISMOS HECHOS y el mismo objeto» dentro de una acción de tutela adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación de la acción de tutela que interpuso el señor Eddie Juan Bautista Quijano, basta a la Corte resaltar que, tal y como lo señaló el tribunal en primera instancia, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Revisado el escrito de tutela y la impugnación interpuesta, se tiene que mediante la presente acción constitucional, el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que notifiquen en debida forma el acto administrativo de su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de celador, pues la notificación de esos actos debe ser personal y no como la realizó la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), mediante edicto, en razón a que «hasta le fecha de la presente acción de tutela no se [l]e ha notificado en debida forma el acto administrativo por el cual se [l]e debe nombrar en el cargo público».
Dentro del expediente se acreditó que el señor Eddie Juan Bautista Quijano se inscribió y superó las etapas de la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Celador, código 477, ofertado por la Gobernación del Valle del Cauca, servicio el cual iba a ser desempeñado en las Instituciones Educativas disponibles. Ahora bien, establecidos los anteriores presupuestos, y una vez estudiada la plataforma probatoria se observa lo siguiente: a) Que el registro definitivo de elegibles fue publicado mediante la Resolución 1079 del 24 de marzo de 2011 con vigencia de dos años. b) Que mediante la Resolución 2298 del 12 de agosto de 2011, el Departamento del Valle del Cauca, nombró en periodo de prueba a las personas que habían superado las pruebas para el cargo de celador, código 477, grado, 2 omitiendo el nombramiento del accionante a pesar de haberlo incluido en la parte considerativa más no en la resolutiva. c) Que de conformidad con el Acta Individual de Escogencia, el actor dejó constancia que libre y voluntariamente escogía la institución Simón Bolívar, ubicada en Jamundí, d) Que mediante el D. 30-16-291 del 4 de octubre/2011, se efectuó el nombramiento del señor Eddie Juan Bautista en el cargo de «celador 477-02 en la Institución Educativa Simón Bolívar del Municipio de Jamundí e) Que mediante el D.328 del 23 de noviembre/2011, se declaró vacante el cargo del accionante, y señaló que « no se presentó a posesionarse del cargo en periodo de prueba».
Aunado a lo anterior, milita en el expediente copia de los diferentes derechos de petición presentados entre el año 2011 y el año 2014, promovidos por el actor ante las entidades accionadas, con el fin de que se efectuara su nombramiento por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, pues fue respecto de esta entidad que se expidieron las listas de elegibles.
Además, en respuesta, tanto la CNSC, como la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía del Municipio de Jamundí, han manifestado que es ésta última autoridad la encargada de efectuar el nombramiento en periodo de prueba de las vacantes que se generen en ese municipio. De lo expuesto se tiene que, por lo menos desde el 13 de agosto de 2012, fecha en la cual la Secretaría de Educación dio respuesta a un derecho de petición, el actor tuvo conocimiento de la expedición del decreto de nombramiento y la forma en que se efectuó su notificación, fecha desde la cual hubiese podido interponer las acciones judiciales pertinentes a fin de hacer efectivos sus derechos si consideraba que con los actos proferidos o la forma de su notificación se habían vulnerado sus derechos fundamentales como elegible, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir, desde el 4 de septiembre de 2014 transcurrieron más de 2 años, lapso que obviamente, supera el señalado para el efecto.
Por lo anterior, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término prudente.
Ahora bien, en lo atinente a la impugnación presentada por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, se advierte que aunque la misma fue concedida por el juez colegiado de primera instancia, no resulta ser procedente como quiera que tal entidad no fue la tutelada en el fallo primera instancia y, por tanto, carece de interés y legitimidad para hacerlo.
Por otro lado, respecto de las actuaciones temerarias que denuncia en el sentido de que el aquí accionante interpuso otra acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, con el mismo objeto y en contra de las mismas autoridades, esta Sala advierte que no se allegó el soporte necesario a efectos de verificar si en realidad se adelantaba la citada acción y si se cumple la identidad de objeto, causa y partes alegada.
Finalmente, en relación con la orden de tutela emitida por el juzgador de primer grado respecto del derecho de petición interpuesto por la actora, el 15 de julio de 2014, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sala mantendrá la protección impartida en la medida en que la obligada a su cumplimiento no manifestó oposición a la misma, además de que dentro del expediente no obra documental que pruebe que se dio la contestación extrañada.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para confirmar la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13