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STL2748-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 4062 de 2011Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00080-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2748-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00080-00 Acta 04 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por GLENEN ALEXANDER ROSS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción de hábeas corpus con radicado n.° 13001-40-09-015-2026- 00002-00.

I.

ANTECEDENTES El gestor instauró el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El aquí accionante, el 5 de enero de 2026 promovió la acción constitucional de habeas corpus con el fin de que se controvirtiera la validez, legitimidad, constitucionalidad y convencional de las actuaciones administrativas provenientes del « Decreto 4062 de 2011 y en el Decreto 1067 de 2015», referentes a los controles migratorios en los puntos de entradas y salida del país por parte de los agentes de Migración Colombia, en atención a que «no constituye facultad legal para restringir la circulación dentro o fuera del país y prohibir sanciones de destierro», en consecuencia, solicitó que se ordenara emitir una orden definitiva e inapelable que garantizara la libertad de movimiento.

El asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, autoridad judicial que, por sentencia de 5 de enero de la calenda, negó la acción por improcedente, por cuanto los planteamientos suscitados por el actor no encuadraban dentro de la finalidad del hábeas corpus. En ese momento procesal, explicó que lo pretendido por el hoy accionante, se enmarcaba en acciones públicas tales como: (i) la acción pública de inconstitucionalidad;

(ii) la acción de nulidad por inconstitucionalidad; y (iii) la acción de tutela, por cuanto dichos mecanismos ordinarios y alternativos eran los idóneos para controvertir el acto administrativo que alegaba. Al encontrarse en desacuerdo, el accionante impugnó la anterior determinación, por lo que el pasado 7 de enero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver lo pertinente, confirmó la decisión primigenia.

El recurrente cuestionó la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, la autoridad «se neg[ó] a controlar la constitucionalidad de la decisión de primera instancia y se neg[ó] a proporcionar el debido proceso en la segunda instancia». A su vez, reparó que se ignoró el principio de legalidad y su aparente incomprensión de dicho principio.

Indicó que «el derecho a solicitar el habeas corpus no caduca, no se suspende, ni siquiera en tiempos de emergencia nacional». Por último, se logra extraer del extenso memorial que el tutelante se duele de «la restricción a su derecho a residir y salir del país», pues consideró que ello constituía «una limitación inconstitucional a la libertad personal», situación a la que agregó, que el hábeas corpus no solo aplicaba para detenciones físicas, sino también para impedir prolongaciones ilícitas o restricciones ilegales.

Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, se adopte una determinación acorde a sus intereses. La acción de tutela fue radicada el pasado 20 de enero de 2026 y, por auto del día 21 siguiente, esta Sala inadmitió el presente resguardo, por lo que, una vez subsanada la falencia puesta en conocimiento, el 30 de enero se asumió su conocimiento, se ordenó comunicar a las accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento y remitió el enlace   de consulta del proceso objeto de controversia. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC, realizó un recuento de lo acontecido en su Regional Caribe con el actor, situación sobre la que concluyó, que no se vulneró garantía superior alguna al gestor en el trámite de la acción cuestionada por esta vía. Conforme a ello, solicitó que se ejerciera su intervención frente al uso desnaturalizado del derecho fundamental de petición y de la acción de tutela, debido que de manera sistemática habían presentado solicitudes reiterativas y acciones contra las autoridades que no accedieran a sus pretensiones.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de hábeas corpus, en sentencia CC SU 350-2019, la Corte Constitucional sostuvo que: 39.

En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. 40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”.

De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. 41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.

En el sub-examine se advierte que lo pretendido por el actor es que, a través de esta senda constitucional, se dejen sin efecto las decisiones tanto del 5 de enero emitida por el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, como la del 7 de enero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se adopte una determinación acorde a sus intereses.

Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por ambas de las autoridades judiciales, es decir, las emitidas el -5 y 7 de enero de 2026-, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido impugnada y estudiada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -7 de enero de 2026- por la Colegiatura, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiará el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de  inmediate z y  subsidiariedad  establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 20 de enero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada en este trámite constitucional (7 de enero de 2026); y el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, situación de la que se permite entender como superados los requisitos de procedibilidad.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse:   Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante.

Luego de ello, el Tribunal convocado estableció como problema jurídico el determinar:  […] si resulta procedente la acción de habeas [sic) corpus, promovida por el señor GLENEN ALEXANDER ROSS, atendiendo a que no se encuentra privado de la libertad pero considera que la aplicación de los Decretos 4062 de 2011 y 1067 de 2015 por parte de Migración Colombia limita su derecho fundamental a la libertad personal y la de las demás personas que transitan por el territorio colombiano […].

De manera previa a resolver el problema jurídico, la Colegiatura recordó que:  […] El habeas [sic] corpus es una figura jurídica con una doble naturaleza, puesto que además de constituir un derecho fundamental es una acción constitucional. La Ley 1095 de 2006, que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, define en su artículo primero el habeas corpus como: "un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente" Deviene de lo anterior que la finalidad de esta acción es permitir que una persona, que considera estar ilegalmente privada de su libertad, pueda recuperarla de manera inmediata […] Seguidamente, precisó que, teniendo en cuenta los derroteros de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-187 de 2006, estableció las dos condiciones en las que procedía el hábeas corpus, las cuales eran cuando: (i) la persona estuviera privada de la libertad y (ii) cuando existiera privación de la libertad o prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal.

Luego, respecto a los hechos objeto de discusión narró que, el accionante Glenen Alexander Ross no se encontraba privado de la libertad y que la permanencia en el territorio nacional y salida del país constituía una limitación al derecho fundamental a la libertad personal. Al respecto, el proveído evidencia la improcedencia del hábeas corpus, por cuanto la intención de la acción constitucional promovida por el actor iba encaminada a la declaratoria de inconstitucionalidad o inaplicación por parte de Migración Colombia de los decretos antes enunciados, los cuales no podían ni debían ser resueltos a través de un hábeas corpus o de una tutela, debido que en el ordenamiento jurídico colombiano, se evidenciaba que existían instrumentos como la acción de inconstitucionalidad ante la H. Corte Constitucional o la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que fuese viable sustituir dichos mecanismos con la acción constitucional, a lo que agregó, que desbordaba o desnaturalizaba la finalidad de dicho mecanismo judicial.

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala, la providencia no tiene el tinte de arbitrario, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, tanto el juez de primer grado como la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, se apegaron a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00