CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2748-2015 Radicación n.° 39360 Acta nº 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por el señor GABRIEL RAMÓN DIAGO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Ramón Diago García promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera fue trasgredido por la autoridad judicial accionada. De lo señalado en el escrito de tutela y de las documentales allegadas, se extrae que el aquí accionante adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A; que la demanda correspondió en conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que una vez se admitió la demanda y se corrió traslado de la misma, el 29 de agosto de 2013, la Sociedad Portuaria allegó escrito de contestación; que mediante auto del 20 de febrero de 2014, el juez de conocimiento inadmitió la contestación, tras indicar que en el acápite de los hechos, los mismos no se habían clasificado, individualizado y enumerado, así como tampoco se había expresado cuáles se aceptaban, cuáles le constaban o cuáles no, irregularidad que no armonizaba con las exigencias legales; que por lo anterior, el juez de conocimiento ordenó “ 1.- Mantener en secretaria la contestación de la demanda, por el termino de cinco días hábiles a fin de que subsanen los efectos señalados.
(…).- 2.- Admitir la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.- 3.- Notificar la reforma de la demanda por estado y dar traslado (…).-”; que el 19 de marzo de 2014, el Juzgado al evidenciar que la sociedad demandada no había subsanado la contestación de la demanda, ni se había pronunciado respecto de la reforma de la misma, ordenó tenerlas por no contestadas; que inconforme con lo decidido, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación; que en sustento de su recurso, la sociedad adujo que el escrito contentivo de la contestación no adolecía de ningún defecto procesal y que además no debían ser sujetos de la inflexible severidad asumida por el Juzgado “ al considerar que, con relación a escasos hechos, se omitió la manifestación en forma rotunda e inequívoca que a esta parte no le constaban, o que en forma precisa y estrictamente apegada a la ley [se] abstuvi[eron] de manifestar la expresión NO ES CIERTO.-”; que el 29 de marzo de 2014, por medio de nuevo apoderado judicial la sociedad demandada presentó otro escrito solicitando que se revocara el auto dictado el 19 de marzo de 2014, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda; negado el recurso de reposición, el Tribunal accionado mediante proveído del 10 de febrero de 2015, resolvió revocar el auto impugnado y, en su lugar, ordenó tener por contestada la demanda por considerar que escrito contentivo del mismos reunía los requisitos exigidos legalmente.
El accionante reprocha, que el Tribunal accionado al revocar la decisión del a quo y dar por contestada la demanda, excedió de manera ostensible su competencia, por cuanto, retomó lo considerado en el auto del 20 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado, pese a que en su momento, no había sido objeto de recurso alguno por la demandada.
En ese sentido, adicionó que el ad quem con su actuar desconoció el principio de congruencia, por cuanto la providencia que había sido objeto de apelación y que subía para su conocimiento, era el auto de 19 de marzo de 2014 por medio del cual, simplemente, se había rechazado el escrito de contestación al no haberse subsanado. Por último, expresó que respecto del auto que inadmitió la contestación y ordenó su subsanación, la sociedad demandada, en el momento oportuno, no se pronunció, razón por la cual el mismo quedó ejecutoriado y no podía ser objeto de pronunciamiento por el Juez colegiado.
Por lo anterior, solicitó que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se revocara el auto dictado el 10 de febrero de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, se dejara en firme el auto del 19 de marzo de 2014, emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se decidió dar por no contestada la demanda, por cuanto la sociedad demandada no procedió a su subsanación. Con auto del 26 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Se recibió escrito de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, en el que solicita se desestime el amparo impetrado por resultar improcedente. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de independencia y autonomía judicial.
Descendiendo al caso en estudio, se encuentra que el ad quem para revocar la decisión del a quo y, en su lugar, dar por contestada la demanda, consideró que el juzgador de primer grado, había sido excesivamente formalista, en tanto, “había llegado al extremo de exigirle al demandado, más de lo que determinaba la ley”, pues revisado el escrito de contestación del mismo se podía extraer cuáles eran los hechos que se habían admitido, cuáles no y por qué razones.
Además señaló que la no referencia a los fundamentos y razones de derecho, era un aspecto que no podía llevar al rechazo de la contestación, máxime cuando, como el caso concreto, “(…) se [había cumplido] con las más relevantes cargas procesales cuales [eran], el pronunciamiento sobre las pretensiones, los hechos y la concreción del derecho de contradicción, a través de excepciones de mérito debidamente sustentadas.”.
En sustento de su decisión, trajo a colación un pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en un caso de similares connotaciones. Analizado el asunto objeto de tutela, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar como quiera que la determinación censurada, se encuentra arraigada en argumentos plausibles, que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, y que por tanto, de manera alguna puede calificarse de arbitraria, caprichosa o sin fundamento legal.
De manera que si el accionante no comparte el criterio jurídico esbozado por la autoridad accionada, ello no es óbice para que se considere que la actuación por aquél surtida sea inválida o constitutiva de una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, pues aceptar lo contrario, acarrearía el quebrantamiento de principios como el de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Ahora bien, en relación con lo expuesto por el accionante, en el sentido de que el Tribunal no podía dar por contestada la demandada por cuanto la sociedad demandada no interpuso recurso alguno en contra del auto que inadmitió y ordenó subsanar el escrito de contestación, la Sala debe indicar que ese argumento no es de recibo, habida cuenta que tal providencia es de sustanciación, y conforme lo establecido en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no era susceptible de recurso alguno. Finalmente, se recalca que al actor no le es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pudiera acudir a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, más aun cuando en el caso concreto, la materia objeto de disenso fue, en su momento, sometida ante los jueces naturales a los ritos procesales correspondientes.
Ante la ausencia de los elementos necesarios que justifique la intervención del juez de tutela, se negará el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5