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STL2747-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00024-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2747-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00024-00 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ANDRÉS FÉLIPE LÓPEZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-029-2022-00474-00.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la dignidad, honra, buen nombre, debido proceso, defensa y al principio de presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Bancolombia S. A., con el propósito de que se declarara que la terminación del contrato laboral fue sin justa causa y atribuible al empleador « por no existir pruebas en su contra» por la presunta comisión de actos abusivos contra la persona que laboraba en aseo (auxiliar de la empresa Sodexo).

En consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la encausada pagar a favor del demandante la indemnización por despido, el valor de la sanción moratoria por el no pago de la liquidación del contrato y, a su vez, el reconocimiento y pago de los perjuicios por lucro cesante y perjuicios morales al actor y a su núcleo familiar. Por sentencia de 19 de abril de 2024, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones del líbelo, por lo que declaró que la terminación del contrato de trabajo a término indefinido fue sin justa causa comprobada, por lo tanto, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al accionante la indemnización por despido injusto por la suma de $27.204.736, a su vez de reconocer y pagar la indemnización por perjuicios morales equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por último, condenó en costas a la sociedad demandada incluyendo las agencias en derecho, las cuales fueron tasadas por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inconforme con lo antedicho, la parte accionada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, al resolver la alzada, por proveído del 7 de noviembre de 2025, revocó la decisión emitida por el juez de primer grado, para, en su lugar, absolver a la encausada de las pretensiones incoadas en su contra.

El pretensor censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, con ella incurrió en un  defecto fáctico   «por indebida apreciación de las pruebas», para sustentar dicha aseveración, comoquiera que la autoridad se limitó a darle valor como pruebas de la existencia de la comisión del acto a: (i) un correo electrónico en el que se evidenció la remisión de una carta de la comisión del hecho punible, que a su juicio, no era prueba para determinar el acto del que se le acusaba;

(ii) la carta de descargos; (iii) el concepto profesional de salud; (iv) correo electrónico enviado por una compañera de trabajo en el que no se determinaba el tiempo, modo o lugar de la comisión del acto presuntamente atribuible; (v) el correo electrónico en el que se expresaba un descuadre en un valor de caja, el cual no permitía inferir una conducta penal acaecida;

(vi) Reglamento Interno de Trabajo, en atención a que no era una prueba sino un anexo y por ultimo vii) el interrogatorio directo, debido que, a su juicio, no era una prueba. Además, manifestó que, el fallador de segundo grado valoró como prueba una carta, que no era una acusación, por lo que, no era prueba de la existencia de la comisión de la conducta punible.

Acto seguido, reprochó que los testimonios rendidos en juicio por parte del demandado eran  «una reproducción de la manifestación de la persona acusadora y no son testimonios que evidencie la existencia de la comisión del hecho por el empleado». Luego, adujo, que las acusaciones de las empleadas de quienes no se identificaron, no se encontraban demarcadas las condiciones de tiempo, modo y lugar, por lo que, era « imposible ejercer la defensa sin dicha información».

De igual manera, expresó que la entidad accionada desconoció sus derechos laborales, su situación de salud (limitación en la movilidad del brazo por padecer del síndrome del manguito rotador bilateral, artrosis acromioclavicular y de cabeza humeral izquierda) y educación de sus hijos. Finalmente sostuvo, que la valoración de los antecedentes no guardaba relevancia ni relación con los hechos por los cuales fue motivado su despido.

Con base en lo anterior, el accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales incoados para que, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirme la sentencia emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones cimentadas en la « inexistencia de la prueba del hecho que se le inculpa haber cometido al empleado».

La presente acción constitucional fue radicada el 19 de diciembre de 2025, repartida a este titular el 14 de enero de 2026 y, por auto del 15 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, remitió el enlace del proceso objeto de censura. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento y remitió el  link  de consulta del proceso objeto de controversia.

Por último, Bancolombia S. A. solicitó fuera declarada improcedente la acción, dado que, en lo que tenía que ver con el fondo de la censura, enfatizó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí valoró el acervo probatorio de forma integral, razonada y contextual, conforme a la sana crítica, acorde con los estándares jurisprudenciales en materia de acoso sexual y violencia de género en el ámbito laboral.

A su vez, indicó que, al revocar la decisión implicaba el desconocimiento al principio de autonomía judicial y convertía a la tutela en un mecanismo de revisión ordinaria, lo cual desnaturalizaba su finalidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se advierte que lo pretendido por el actor es que, a través de esta senda constitucional, se revoque la decisión de 7 de noviembre de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado. En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 19 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada en este trámite constitucional (7 de noviembre de 2025); y, el segundo, puesto que resulta evidente que se encontraba muy alejada del  quantum  requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, ésta no tenía por qué interponer estrictamente tal recurso viable según el artículo 86 del CPTSS.

Situación de la que se permite entender como superado tal requisito de procedibilidad. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: Previamente a resolver, la colegiatura precisó que, en el presente caso no existía discusión respecto a que el demandante estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de índole laboral bajo modalidad indefinida desarrollado entre el 11 de septiembre de 2006 y el 14 de octubre de 2021, fecha última cuando fue finalizado con justa causa.

Conforme lo anterior, estableció como problema jurídico el determinar  «si el contrato de trabajo entre las partes terminó por las causas invocadas por el empleador o si por el contrario finalizó de manera injusta y si es procedente la condena por perjuicios morales». Luego entonces, al descender al caso en concreto, el fallador precisó que, quien alegaba la configuración de una justa causa estaba en la obligación de demostrar el hecho, por lo que a través de comunicado del 14 de octubre de 2021 (mediante la cual se le comunicó al trabajador su despido con justa causa), se extraía que las faltas calificadas como graves se concretaron en que el trabajador incurrió en esta al tener comportamientos inapropiados y de acoso sexual con una auxiliar de la empresa Sodexo, acaecimiento que fue puesto en conocimiento a la jefe inmediata del demandante y a través de comunicación suscrita por aquella ante su empleador, quien dio traslado formal a Bancolombia a través de correo electrónico a través del radicado 110013105029202200474018 conducta con la cual desatendió el Código de Ética, normas de Reglamento Interno de Trabajo, así como el literal a) numeral 6) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 55 y 58 del CST.

En atención a lo anterior rememoró lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL648-2018, respecto de la protección de mujeres en el ámbito laboral en materia de acoso laboral, en donde sostuvo: […] En orden a lo anterior, resulta fácil concluir que el acoso sexual en el ámbito del trabajo, corresponde a uno de los problemas de discriminación de género como una forma específica de violencia contra las mujeres, cuya visibilización, erradicación y reparación le corresponde asumir a todas las sociedades que se aprecien de justas.

Así es porque debido a la cultura heredada y caracterizada por la segregación de las mujeres este tipo de abusos se sigue presentando en su contra. Lo que es peor, en el marco de esa mentalidad -aprobada simplemente para ceñirnos a una realidad impuesta-, se le intenta dar el inocente título de galantería o coqueteo, por demás de obligatoria aceptación para su destinataria, a verdaderas conductas constitutivas de acoso sexual: desde palabras subidas de tono por la apariencia o forma de vestir hasta abusos físicos, existiendo entre estos dos rangos numerosas conductas inadmisibles de los empleadores o representantes de estos hacía sus subalternas, que generalmente son ocultadas por las mismas víctimas ante el temor de ser despedidas o, incluso de ni siquiera ser escuchadas […]. […] Entonces, como quiera que el acoso sexual se trata de una situación que el sujeto pasivo no desea, es cada persona quien establece qué comportamiento aprueba y cuál le resulta intolerable y, por tanto, atentatorio de sus derechos y perturbador de sus condiciones de trabajo, lo que significa, que las conductas de acoso no se pueden limitar a acercamientos o contactos físicos sino que incluye cualquier acción que pueda representar un requerimiento de carácter sexual indebido, que puede producirse por cualquier medio de acción: propuestas verbales, correos electrónicos, cartas o misivas personales, llamadas telefónicas, etc.

A pesar de su gravedad, este fenómeno se ha visto desnaturalizado y ha pasado a formar parte de las relaciones de poder que se establecen en el ámbito laboral como un flagelo silencioso que lesiona principios, garantías y derechos fundamentales, tales como la igualdad, la no discriminación laboral en razón del sexo, la vida, la estabilidad en el empleo, la intimidad y, por supuesto, también derechos y libertades sexuales y derechos económicos.

Todo ello, contribuye a perpetuar la subordinación de la mujer en la sociedad, pues el acoso u hostigamiento sexual es un hecho real que las afecta en mayor proporción y produce efectos: (i) en la víctima, en tanto la ubica en una situación de vulnerabilidad en el ejercicio de sus derechos e indefensión laboral, al punto que puede limitar su desarrollo profesional e incluso, perder su trabajo;

(ii) en las empresas, toda vez que mancilla su imagen organizacional y puede generar pérdidas financieras, pues ante un clima laboral negativo aumenta el ausentismo por enfermedad, el abandono de los puestos de trabajo, la diminución en la calidad del mismo, etc., y (iii) en la sociedad, por cuanto limita la consecución de la igualdad y equidad de género.

Precisamente por todo lo anterior, cuando un asunto de este talante es puesto en manos de la justicia, al juez le corresponde continuar con su intencionalidad de propender por el equilibrio entre los géneros y el respeto por los grupos poblacionales que históricamente han sido segregados, como, en este caso, la mujer trabajadora […]. Conforme con el anterior derrotero, el Tribunal procedió a analizar las pruebas testimoniales e interrogatorio realizado, así como también, las documentales allegadas en el plenario, en las que concluyó que: […] puede afirmarse que la accionada demostró la ocurrencia de las justas causas invocadas para el despido, esto es el incumplimiento grave de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, pues está demostrado que el accionante cometió un acto inapropiado que puede considerarse como acoso sexual en contra de una colaboradora de la sucursal donde prestaba servicios, nada diferente puede deducirse de la lectura de la comunicación dirigida por la afectada el 22/09/2021, en la que relata los hechos ocurridos el 15/09/2021 y en días posteriores, que a juicio de esta Corporación ofrece un relato coherente, narra los hechos con claridad temporal y descriptiva, sin incurrir en contradicciones relevantes, versión que es relatada en términos similares por la testigo Irma Constanza Páez superior del demandante, quien si bien no fue testigo presencial de lo ocurrido, si fue testigo del estado emocional de la afectada a través de conversación directa con ella, en la que al en dialogó sobre los hechos la persona afectada respondió con llanto y miedo, diciendo que no informó inmediatamente por temor, a represalias del demandante y a perder su trabajo.

En el similar sentido declaró Ricardo Quimbayo su superior en Sodexo, quien además dijo que la trabajadora solicitó ser reubicada y tuvo acompañamiento posterior por manifestar incomodidad por el acto cometido contra ella […]. Por tal fundamento, decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Ahora bien, en cuanto a lo que tiene que ver con el reparo realizado por el actor, en el que manifestó que la entidad accionada desconoció sus derechos laborales, su situación de salud (limitación en la movilidad del brazo por padecer del síndrome del manguito rotador bilateral, artrosis acromioclavicular y de cabeza humeral izquierda) y educación de sus hijos.

Al respecto, se advierte que tal circunstancia no fue debatida ni puesta en conocimiento dentro del proceso ordinario laboral, razón por la cual no corresponde a esta Colegiatura abordar su estudio, en tanto dicho aspecto debió ser oportunamente alegado ante el juez natural, quien constituía el escenario procesal idóneo para su discusión y resolución, más no por esta senda excepcional.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00