Micelio
STL2746-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2746-2015 Radicación n.° 39414 Acta nº 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por FANNY MARCELA CASTRO BALAGUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Fanny Marcela Castro Balaguera promovió el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, que considera resultaron conculcados por la autoridad accionada. Sostuvo que inició proceso ordinario laboral en contra del I.S.S. con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago de las acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias que se hubieren causado; que asumió el conocimiento del asunto, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 25 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, y en consecuencia, condenó al Instituto al pago de algunos de los emolumentos pretendidos, pues declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al año 2009, y denegó la indemnización moratoria; que ambas partes inconformes, interpusieron recurso de apelación; que el 29 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, tras considerar que el Instituto, sí había logrado desvirtuar la presunción de existencia de una relación laboral (art. 24 del C.S.T.); y que interpuso recurso de casación, no obstante el mismo resulta ser “(…) un medio ilusorio, ineficaz, insuficiente e inidóneo para garantizar de modo inmediato el restablecimiento de [sus] derechos (…)”.

Reprocha que el Tribunal no analizara con rigor cada una de las pruebas aportadas al plenario, las cuales demostraban que sus funciones carecían de autonomía técnica y financiera y que realmente, se ejercían bajo la continua subordinación del Instituto; que el Tribunal tampoco se detuvo a analizar la periodicidad y continuidad de los contratos de prestación de servicios, que revelaban la existencia de un solo contrato de tipo laboral.

De igual manera, arguye que el ad quem desconoció el precedente vertical consignado en los fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (rad. no. 22357 del 17 de mayo de 2004, rad no. 10153 del 11 de diciembre de 1997 y rad no. 30437 el del 1 de julio de 2009) y que en un caso de iguales connotaciones al suyo, la misma Sala de decisión del Tribunal había declarado la existencia del vínculo laboral y fallado en favor del trabajador.

Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que profiera nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas y el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con auto del 3 de marzo de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que solicita se niegue por improcedente el amparo, toda vez que la decisión reprochada se ajustó al material probatorio recaudado. II. CONSIDERACIONES Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales.

Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que les fue desfavorable. En ese sentido, revisado el audio contentivo de la decisión de segunda instancia se encontró que al finalizar la audiencia correspondiente del 29 de enero de 2015, el apoderado de la parte accionante interpuso Recurso Extraordinario de Casación. Aunque esta Corporación revisó su sistema de gestión y no encontró que hubiesen llegado aún, diligencias relacionadas con el proceso ordinario en cuestión, no puede desconocer que existen mecanismos en curso y pendientes de resolver.

De suerte que en esas condiciones, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, máxime cuando el menoscabo alegado, no resultó acreditado en el plenario y, por ende, no puede catalogarse como un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio, pues lo implorado puede ser resarcido en las resultas del proceso que actualmente se adelanta.

Al respecto es preciso hacer claridad que esta Corporación ha entendido como perjuicio irremediable aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible borrar sus efectos. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

Así las cosas, carece de sentido el intento por desestimar la sentencia del Tribunal, a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios que justifique la intervención del juez de tutela, se negará el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4