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STL2738-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05378-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2738-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05378-01 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARTÍN ENRIQUE ROCHA YEPES interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 22 de enero de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Jorge Enrique Cubides Franco presentó demanda reivindicatoria de dominio contra el hoy accionante, para que se le condenara a restituirle el bien inmueble ubicado en el Municipio de Sabana de Torres, del departamento de Santander, Distrito de Adecuación Río Lebrija, vereda el Caribe, identificado con matrícula inmobiliaria N.° 303-14235.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja bajo el radicado n.° 68-081-31-03-002-2021-00099-00, autoridad que, mediante fallo de 21 de abril de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO, el "PREDIO RURAL DENOMINADO "EL LIBANO y/o EL TERRENO y/o PARCELA No. 7" que se encuentra ubicado en el Distrito de Adecuación Rio Lebrija, vereda El Caribe, municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, de extensión aproximada a 49 Hectáreas+ 9.651 mtrs2 alinderado así: Del punto 8 al punto 31 rumbo N-W en longitud de 640 metros con dique carreteable.

Del punto 31 al punto M15772 rumbo N-E en longitud de 912 metros con Isaac Cárdenas. Del punto M15772 al Punto M26227 rumbo S-E en longitud de 7 40 metros con Antonio Sánchez (hoy sucesión de Antonio Sánchez) y del punto M26227 al punto 8 inicial rumbo S-W en longitud de 679 metros con propiedades de Amanda Sánchez. Predio que se distingue con la matricula inmobiliaria No. 303-14235 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, y se identifica con el Código Catastral número 000100060031000.

SEGUNDO: ·ORDENAR al demandado MART[Í]N ENRIQUE ROCHA YEPES, que dentro del término de quince -15- días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, RESTITUYA al demandante JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO, el "PREDIO RURAL DENOMINADO "EL L[Í]BANO y/o EL TERRENO y/o PARCELA No. 7" que se encuentra ubicado en el Distrito de Adecuación Rio Lebrija, vereda El Caribe, municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, de extensión aproximada a 49 Hectáreas+ 9.651 mtrs2 alinderado asi: Del punto 8 al punto 31 rumbo N-W en longitud de 640 metros con dique carreteable.

Del punto 31 al punto M15772 rumbo N-E en longitud de 912 metros con Isaac Cárdenas. Del punto M 15772 al Punto M26227 rumbo S-E en longitud de 7 40 metros con Antonio Sánchez (hoy sucesión de Antonio Sánchez) y del punto M26227 al punto 8 inicial rumbo S-W en longitud de 679 metros con propiedades de Amanda Sánchez. Predio que se distingue con la matricula inmobiliaria No. 303-14235 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, y se Identifica con el Código Catastral número 000100060031000, junto con las mejora y anexidades que fueron descritas en el dictamen pericial adjunto a la demanda.

TERCERO: · ORDENAR al demandado MART[Í]N ENRIQUE ROCHA YEPES, que dentro del término de quince -15- días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a pagar a favor del demandante JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO, por concepto de frutos civiles, la suma de $108.480.000.oo., Si esta obligación no se cumple en el término señalado, deberá pagar intereses moratorias a la tasa del 0.5% mensual de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil por tratarse de una obligación de estirpe civil y no mercantil.

CUARTO: Condenar en costas al demandado. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo. que serán tenidos en cuenta a la hora de la liquidación que se efectué por secretaría. Inconforme con tal determinación, el demandado hoy accionante presentó recurso de alzada y, en proveído de 9 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo censurado y resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso verbal reivindicatorio iniciado por JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO en contra de MARTÍN ENRIQUE ROCHA YEPES, el cual, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, quedará así: CONDENAR al demandado MARTÍN ENRIQUE ROCHA YEPES a pagar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor del demandante JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO, por concepto de frutos civiles, la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($121.680.000).

Si esta obligación no se cumple en el término señalado, deberá pagar intereses moratorios a la tasa del 0.5% mensual de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil”.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia referida en el numeral anterior. Posteriormente, el encausado presentó solicitud de aclaración y/o corrección del anterior proveído y, mediante auto de 27 de mayo de 2024, el Colegiado la negó por improcedente, al considerar que el proveído censurado no ofrecía conceptos o frases objeto de duda, «pues en la misma se explicaron suficientemente las razones por las cuales se adoptaron las decisiones que por esta senda se fustigan».

Contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2024, el demandado - hoy accionante - presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 14 de junio de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión al considerar que no alcanzó el interés económico para recurrir en casación. Inconforme con tal determinación, el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio queja.

Mediante proveído de 12 de julio de 2024, el colegiado no repuso y concedió la queja y, mediante auto de 27 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró bien denegada la alzada, al estimar que el demandado no alcanzó el monto mínimo fijado en el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación. En sede de tutela, el actor señala que, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus prerrogativas, pues pasaron por alto que era él quien ostentaba la titularidad del derecho de dominio sobre el bien en discusión, ya que, del acervo probatorio allegado al plenario, quedaba claro que, antes de la demanda reivindicatoria de dominio adelantada en su contra, existía un fallo judicial de un proceso proceso posesorio iniciado por él con radicado n.° 68081-31-03-002-2019-00269-01, en el que se le declaró como único y legítimo poseedor del predio objeto de discusión. Conforme a lo anterior, requirió se tutelaran las prerrogativas invocadas y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia de segunda instancia -9 de mayo de 2024- y, en su lugar, se profiera la decisión en la que se nieguen las pretensiones reivindicatorias formuladas en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2024, se repartió el mismo día y, mediante auto de 2 de diciembre de 2024, el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, de la Sala de Casación Civil homóloga, «se declaró impedido de acuerdo con los numerales 41 y 62 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto profirió el auto de 27 de septiembre de 2024 que declaró bien denegado el recurso de casación del fallo objeto de censura».

El magistrado siguiente en turno declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento del trámite; el 15 de enero de 2025 lo admitió y ordenó notificar a las accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos originarios de la presente queja constitucional. En el término de traslado concedido, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su fallo y afirmó que, en el presente asunto, no se cumplió el requisito de inmediatez.

Luego de surtirse el trámite de rigor, el 22 de enero de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión del tribunal encausado era razonable, por cuanto se profirió conforme a la norma que regula el asunto, aunado a que, «en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última decisión que zanjó la controversia -27 de septiembre de 2024- y la interposición de este mecanismo -28 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada se agotaron todos los mecanismos procedentes.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 9 de mayo de 2024, con el que confirmó la sentencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja profirió el 21 de abril de 2023.

Dicho esto, y una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que la autoridad convocada resolvió el caso puesto a su conocimiento, con fundamento en las normas aplicables, las pruebas recaudadas en el curso de la actuación y la jurisprudencia sobre la materia. Es así que, para iniciar, planteó como problemas jurídicos: […] resolver si por la existencia anterior de una sentencia ejecutoriada que lo declaró poseedor del predio en litigio, puede considerarse al demandado MARTÍN ENRIQUE ROCHA YEPES como tal en el momento en que se presentó la demanda, a pesar de que la entrega ordenada en aquella se le realizó después; el segundo se refiere a la prueba o no del monto de los frutos.

Acto seguido, el Colegiado se refirió al artículo 792 del Código de Procedimiento Civil y afirmó que la posesión es un presupuesto de hecho para que prospere la pretensión de reivindicatoria, sin embargo, «alegar que una de las partes no es poseedor no constituye una excepción ni previa ni de fondo, en tanto, los hechos constituyen excepciones cuando enervan los hechos en que estas se fijan».

A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto y concluyó que el demandado, hoy accionante, fue considerado inicialmente como poseedor del inmueble objeto de litigio en el momento de la presentación de la demanda reivindicatoria en su contra, en tanto existía un pronunciamiento judicial previo en el proceso con radicado n.° 68081-31-03-002-2019-00269-01, proferido el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja que así lo determinó. Destaco que, sin embargo, los hallazgos de aquel primer consecutivo quedaron desvirtuados con la escritura pública n.° 285 de 22 de noviembre de 2000 de la Notaría Única de Sabana de Torres, con la cual se evidenció que Jorge Enrique Cubides Franco adquirió el inmueble objeto de disputa por compraventa a José Mesías Cristancho García, quien tenía la adjudicación del bien por medio de resolución n.° 881 de 17 de junio de 1989 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora; supuestos fácticos que corroboró con los testimonios de Antonia Bohórquez y José Mesías Cristancho García, quienes manifestaron que el dueño real y titular de dominio de la finca objeto de disputa era Cubides Franco.

En ese orden, concluyó que con los medios de convicción reseñados se acreditaron los requisitos de prosperidad de la acción reivindicatoria de dominio, tal como lo consideró el juez de primera instancia. A continuación, en cuanto a la condena por concepto de frutos, relató lo consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso y afirmó que el juramento estimatorio constituye prueba del monto de los mismos, mientras su cuantía no sea objetada en el trámite procesal.

En virtud de lo anterior, afirmó que en el trámite procesal no se objetó la cuantía de aquel concepto, sin embargo, en el escrito inicial el demandante delimitó su monto a $4.680.000 mensuales, por tanto, el funcionario de conocimiento de primera instancia no podía condenar por la cantidad de $6.780.000, superior a la pedida. Por tal razón, en virtud del principio de consonancia, modificó la parte resolutiva del fallo atendiendo a la suma mensual mencionada inicialmente.

En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00