CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2738-2015 Radicación n.° 60651 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 5 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a impugnar las decisiones, a la libertad de expresión, a la información, al desarrollo a la personalidad y de petición, con ocasión del auto emitido el por la Magistrada Ponente, que negó la impugnación contra el auto que negó la solicitud de nulidad, propuesta por el actor dentro del trámite de acción de tutela previa que promovió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que interpuso previamente una acción de tutela en contra de las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que lo habían condenado penalmente por el delito de fraude procesal; que esta petición de amparo fue rechazada por temeridad por la Magistrada Ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto de 14 de octubre de 2014; que presentó solicitud de nulidad en contra de esta decisión, pero en providencia de 7 de noviembre de 2014, se dispuso estarse a lo resuelto, decisión frente a la cual presentó impugnación; que, no obstante la Magistrada rechazó el mecanismo interpuesto; que con estas decisiones se le estaba denegando el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la segunda instancia. Con base en este sustento fáctico, el actor pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala accionada que conceda la impugnación y, por ende, remita al superior jerárquico para que decida de fondo su solicitud de amparo o, subsidiariamente, que se le ordene decidir de fondo la acción de tutela interpuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que reiteradamente la jurisprudencia había indicado que la acción de tutela se encontraba sometida a un trámite particular, previsto en el Decreto 2591 de 1991, conforme con el cual únicamente estaban consagrados como medios de controversia o de control de las decisiones adoptadas en su transcurso la impugnación y la eventual revisión del fallo, así como la consulta de la providencia que imponía sanciones por desacato, a menos que, como excepción de la referida regla, en el diligenciamiento de dicho trámite se vieran afectadas las garantías constitucionales de las partes, pues, en todo caso, éstas debían respetarse; que el actor en el presente asunto pretendía que la Magistrada Ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación conceda la impugnación presentada y envíe de inmediato al superior jerárquico, para que conozca de fondo sobre la misma; que analizadas las pruebas del trámite, la acción presentada no tenía vocación de prosperidad, toda vez que en el trámite anterior se le habían respetado las garantías fundamentales al accionante y se le habían notificado las decisiones adoptadas, máxime que cuestiona la providencia emitida dentro de una acción constitucional que, como se dijo, no podía ser controvertida por un trámite de la misma naturaleza; que, además, la Sala accionada había explicado en el auto las motivaciones que la habían llevado a no conceder la impugnación interpuesta la nulidad propuesta por el querellante frente al auto que rechazó por temeridad, por cuanto tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no era procedente la impugnación contra los autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve de fondo en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en el estatuto procesal civil, se estaría contradiciendo el querer del legislador y los principios de economía, celeridad y eficacia consagrados en el canon 3 del Decreto en mención. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que solicitó se tuvieran en cuenta los argumentos del escrito inicial (folio 172 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, encuentra la Sala que el accionante pretende que se deje sin efectos el auto de 2 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación rechazó la impugnación presentada por el actor en contra del auto de 7 de noviembre, que había negado la solicitud de nulidad propuesta en el trámite de la acción de tutela anterior promovida por el citado en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de las sentencias condenatorias, emitidas en su contra por el delito de fraude procesal.
Para esta Sala de la Corte salta a la vista la improcedencia del presente amparo, toda vez que lo que lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente es que el trámite de tutela, al tener una finalidad especialísima dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra regulada estrictamente en el Decreto 2591 de 1991, el cual previó como únicos medios de inconformidad de las partes intervinientes la impugnación contra el fallo de primera instancia, la eventual revisión ante la Corte Constitucional y la consulta de la decisión de desacato, de modo tal que ante esta regulación genuina, no pueden aplicarse analógicamente otros medios de inconformidad como los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pues ello desvirtuaría la naturaleza de este trámite constitucional.
Lo anterior lo señala la Sala, por cuanto se observa que el accionante pretende dilatar en el tiempo el trámite de la tutela que anteriormente había interpuesto en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro de la causa penal seguida en su contra, promoviendo recursos propios del procedimiento ordinario, motivo por el cual desconoce que el mecanismo de tutela está establecido para definir las controversias constitucionales y poner punto final por los jueces de tutela y que solamente proceden en el mismo los recursos atrás referidos, por lo que deviene en improcedente no solamente la solicitud de nulidad inicial presentada, la cual fue negada por la Sala de Casación Penal, sino también la impugnación presentada en contra de esta última decisión, de modo tal que al intentar una herramienta no prevista en la regulación especialísima de la tutela, la solicitud del accionante deviene en improcedente.
Por lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8