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STL2736-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2736-2015 Radicación n.° 60645 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN, JOSÉ ABELARDO RODRÍGUEZ MARÍN, JORGE IVÁN RODRÍGUEZ MARÍN, ANA CELINA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ MARÍN, LUZ STELLA RODRÍGUEZ VAHOS, LAURA CATALINA RODRÍGUEZ CUARTAS, YOFRED BERNARDO RODRÍGUEZ VAHOS, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ VAHOS y YAMILE DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VAHOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los accionantes en contra de la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los señores JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN, JOSÉ ABELARDO RODRÍGUEZ MARÍN, JORGE IVÁN RODRÍGUEZ MARÍN, ANA CELINA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ MARÍN, LUZ STELLA RODRÍGUEZ VAHOS, LAURA CATALINA RODRÍGUEZ CUARTAS, YOFRED BERNARDO RODRÍGUEZ VAHOS, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ VAHOS y YAMILE DEL SOCORRO RODRÍGUEZ VAHOS instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, el proceso ordinario que promovió la señora Débora de Jesús García Giraldo en su contra.

En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que la señora Débora de Jesús García Giraldo presentó demanda en contra de los herederos de Luis Ángel Rodríguez Marín, en la que solicitó que se declarara la unión marital de hecho con éste y, en subsidio de ello, que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, desde el año 2000 hasta 2010; que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, a quien correspondió el trámite, admitió la demanda y dispuso la notificación de los demandados; que éstos se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones; que, luego de agotado el trámite, el a quo emitió sentencia el 31 de marzo de 2014, en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, negó las excepciones de la defensa; que, una vez interpuesto el recurso de apelación en contra de esta decisión, el Tribunal accionado, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido, bajo el argumento que los documentos indicados por los apelantes carecían de valor probatorio; y que estas decisiones vulneraban sus garantías fundamentales.

Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que les sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene la nulidad de la sentencia y se ordene que se profiera una nueva, teniendo en cuenta todas las pruebas y documentos aportados en el expediente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 29 de enero de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que la jurisprudencia de manera invariable había señalado que, por regla general, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, salvo que se tratara de algún error protuberante y manifiesto que afectara garantías fundamentales de las partes; que los actores aducían que las autoridades judiciales habían vulnerado sus derechos fundamentales con las sentencias emitidas en el proceso ordinario de declaración de existencia de la unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial, promovido en su contra, en calidad de herederos del señor Luis Ángel Rodríguez Marín, debido a que denegaron la prosperidad de sus excepciones con fundamento en una valoración inadecuada de las pruebas; que no se encontraba acreditada la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, pues tal providencia se sustentó en una motivación que era producto de una interpretación razonable del material probatorio y de la normatividad aplicable; que las conclusiones probatorias del Tribunal eran producto de una motivación que no podía calificarse se irrazonable, pues se habían fundado en una legítima interpretación de las pruebas recaudadas, las que le habían dado plena cuenta de la demostración del fundamento fáctico de las pretensiones y del correlativo fracaso de las excepciones; que más allá de que la Corte compartiera o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, éstas eran producto de una motivación y no de la subjetividad o arbitrariedad del fallador.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes presentaron impugnación, en la que, en esencia, reprodujeron los argumentos de su escrito inicial de la acción (folios 131-163 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen, observa la Sala que, para confirmar la sentencia del a quo y negar las excepciones de los accionantes, dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho promovido en contra de los herederos del señor Luis Ángel Rodríguez, el Tribunal, en la providencia de 15 de octubre de 2014, consideró que: “(…) A pesar de la omisión advertida en el apartado anterior, lo cierto es que la consideración probatoria de los documentos advertidos no modifica en nada la decisión adoptada por la A quo, en tanto que esos documentos no tienen ningún valor probatorio conforme se pasa a explicar.

Si se observa con detenimiento los documentos relacionados en el recurso de apelación, todos fueron aportados en copia simple y estas copias simples o informales, no tienen ningún mérito probatorio conforma a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Así es el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia en uno de sus más recientes pronunciamientos.

Y en el caso de las escrituras públicas aportadas en copia simple, la Corte Constitucional en sentencia SU 223 de 2013 con ponencia del H. Magistrado Dr. Alexei Julio Estrada, agregó: (…) Tampoco se le puede dar mérito probatorio, por las razones ya anotadas, a las copias simples o informales que se presentaron acerca del registro del señor Luis Ángel Rodríguez Marín al SISBEN (folios 95 y 332 cuaderno principal), y mucho menos a la extraprocesal rendida en la Notaría Novena de Medellín (folio 125), que tampoco reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, pues en ella no se anota que tenga una finalidad judicial, y se echa de menos también la petición realizada por quien pretende utilizarla y que ella solo puede servir de prueba sumaria.

Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso ordinario adelantado en contra de los accionantes, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de los citados pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9