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STL2730-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001020300020240166601 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2730-2025 Radicación n.° 11-001-02-03-000-2024-01666-01 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JONATHAN GIRALDO RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Civil de esta Corte el 22 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA- SECRETARÍA GENERAL.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y el análisis de las piezas procesales allegadas se extrae que, el 14 de noviembre de 2024, el accionante dirigió petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Secretaría General, al correo electrónico secprenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través de la cual solicitó «copia simple de la hoja de vida del funcionario SEBASTIÁN ORT[I]Z BARRERA, designado en provisionalidad como Juez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga».

Adujo que, «vencido el término de ley», no ha obtenido respuesta a su solicitud. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior y, con tal fin, pretendió que se ordene a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga dar respuesta de fondo a la petición elevada el 14 de noviembre de 2024.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 13 de diciembre de 2024 y la Sala homóloga Civil la admitió mediante auto de 16 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a los interesados en el asunto, incluido Sebastián Ortiz Barrera, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que, el 14 de noviembre de 2024, fue radicada en el correo institucional de esa dependencia petición por parte del ciudadano Jonathan Giraldo; no obstante, se remitió a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, «dada la imposibilidad de esta secretaria en contar con tal información en [sus] registros».

A su vez, la Secretaría General del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que, por error y debido a la cantidad de correos que a diario llegan a dicha dependencia, el correo que contenía la petición del ahora accionante «quedó marcado como leído y no fue tramitada la solicitud dentro del término»; sin embargo, tal situación se superó, pues se dio respuesta al accionante y «se le remitió un mensaje por el whatsapp de la escribiente de la Secretaría General para confirmar recibido».

Por tanto, solicitó desestimar las pretensiones elevadas por el tutelista, al superarse el hecho que motivó la acción. Surtido dicho trámite, el a quo constitucional declaró improcedente la protección constitucional, mediante fallo de 22 de enero de 2025, «comoquiera que la falta de respuesta de la petición objeto de solicitud de amparo alegada por el gestor ha cesado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó. En respaldo de su disenso alegó que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las peticiones de documentos e información deben resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, so pena configurarse silencio administrativo positivo, al entenderse «para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario […]».

Afirmó que, si el Tribunal quería argumentar «reserva» documental, lo debió indicar en los primeros 10 días de recibida la petición y no más de un mes después de su presentación, por lo que debió entregar la hoja de vida en su totalidad o «pudo tachar expresamente dicha información y no negarse de plano a no entregar nada como lo hizo». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Al descender al análisis del caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, al omitir, presuntamente, dar contestación a la petición que presentó el 14 de noviembre de 2024, cuyo contenido se narró en la parte histórica de la presente decisión. Pues bien, para dar solución al asunto, es preciso indicar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.

Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquél en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener de ellas una pronta resolución. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita.

Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días, contabilizados a partir de su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Establecido lo anterior, y conforme a lo que fue objeto de impugnación, una vez revisadas las pruebas aportadas al trámite preferente, así como las respuestas suministradas por los involucrados, la Sala advierte que los medios de convicción demuestran que: (i) El 14 de noviembre de 2024 el actor presentó petición ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual solicitó «copia simple de la hoja de vida del funcionario SEBASTIÁN ORTIZ BARRERA, designado en provisionalidad como [J]uez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga».

(ii) En esa misma fecha, un escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Tribunal remitió el correo radicado en esa dependencia, a la Secretaría General de dicho Tribunal. (iii) El 18 de diciembre de 2024, esto es, en el curso de la presente acción constitucional, la secretaría general del Tribunal accionado respondió al email del tutelante emancipatio.t@gmail.com que no era posible acceder a la solicitud elevada, esto es, la remisión de la hoja de vida de Sebastián Ortiz Barrera, «dado que dicho documento está sometido a reserva legal, además de contener información privada como el número de celular, dirección física y electrónica […]».

Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sobre su solicitud de 14 de noviembre de 2024, se superó durante el curso de este trámite preferente, dado que, como se dijo, la autoridad convocada suministró respuesta al petente.

Por tanto, la Sala estima que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Ahora bien, si el convocante discrepa del contenido de la respuesta brindada por la Corporación accionada, lo cierto es que su inconformidad al respecto no se traduce en la transgresión que alega, dado que la protección de la garantía fundamental de petición se satisface con la respuesta clara, concreta y oportuna a cargo de la entidad destinataria, sin que ello presuponga que el pronunciamiento deba ser favorable al peticionario.

Además, en relación con lo manifestado en la impugnación, debe decirse que, frente a la reserva esgrimida por el Tribunal, lo pertinente no es aplicar el silencio administrativo positivo por vía de tutela, como lo pretende el convocante, sino activar la insistencia que prevé el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (CSJ STL16899-2024, STL9940-2024).

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00