Micelio
STL2728-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2728-2016 Radicación n° 64665 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAMIRO MOHAMED ESPINOSA VELA, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Jhon Jairo Valencia Borbón y Beatriz Elena Atehortua; que surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali ordenó seguir adelante la ejecución; que embargado el inmueble gravado, se dispuso su secuestro, diligencia que llevó a cabo la Inspección de Policía Urbana de Agua Blanca el 28 de julio de 2010, en la que se constató que el bien estaba desocupado, por lo que se procedió a su allanamiento con el apoyo de la fuerza pública y el acompañamiento de la administradora de la Unidad Residencial La Hacienda Manzana 11 C. Que el 26 de agosto siguiente, Flor Alba Córdoba promovió incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, fundada en poseer el inmueble desde diciembre de 1997 y además pidió el amparo de pobreza, esto último reconocido el 11 de mayo de 2011, decisión que recurrió y en subsidió apeló la ejecutante, pero el 22 de agosto siguiente se mantuvo la decisión y se negó la alzada.

En su criterio, «el auto que concedió el amparo de pobreza a la incidentante es ilegal por cuanto i) la solicitante no aportó, ni acreditó la precaria situación económica y; ii) la afirmación simple y escueta de carecer de recursos económicos no la exoneraba del deber de probar su afirmación, (…) si bien es cierto el amparo de pobreza es una institución procesal que tiene como fin el que la persona que no tiene recursos no vea menguada su alimentación ante la eventualidad de tener que asumir las costas del proceso, ello no opera automáticamente, sino que es necesario que se prueben sus afirmaciones, lo cual en el caso de controversia, no sucedió».

Que la entidad bancaria le cedió los derechos de crédito de la obligación objeto de ejecución y fue reconocido como sucesor procesal mediante auto de 16 de noviembre de 2011. Que el 26 de febrero de 2015, el Juzgado accedió a levantar el secuestro tras hallar demostrada la posesión, valorando «solamente algunas de las pruebas arrimadas al proceso, desconociendo otras tantas, así como indicios»; que apeló y el Tribunal Superior de Cali confirmó dicha providencia el 22 de septiembre siguiente.

Expresó que las decisiones anteriores incurrieron en una «vía de hecho por ser violatoria del artículo 187 del C.P.C.», pues los juzgadores accionados «no apreciaron en conjunto los testimonios, ni los analizaron de acuerdo con las reglas de la sana crítica», para lo cual explicó lo que a su juicio era su debido entendimiento, y enfatizó que aquél error condujo a concluir la posesión «con base en tan solo tres testimonios», además con una «indebida interpretación y aplicación» del numeral 8º del canon 687 ibídem, «respecto de la póliza requerida para dar inicio y trámite al mismo» y que no se demostraron los presupuestos jurídicos para declarar esa figura jurídica, pues aunque se alegó la tenencia desde 1997, «la anterior manifestación se hace contraria a la realidad conforme a la misma diligencia de secuestro, practicada el 28 de julio de 2010 la cual como reiteradamente se ha indicado fue atendida por la señora administradora quien informó que el inmueble se encontraba desocupado hacía aproximadamente un año y agregó que durante ese mismo tiempo no se habían cancelado las cuotas de administración», circunstancia que acreditaba que no existía el «animus» de señor y dueño «en lo que tiene que ver con el pago de los gastos propios del inmueble» y aseveró que se «descartó de plano» el informe del auxiliar que efectuó la diligencia de secuestro, así como la factura de pago del impuesto predial realizada por Colpatria, entre otras pruebas.

Por último, esgrimió que «he llegado a la conclusión que en el presente asunto se violaron flagrantemente mis derechos, emitiéndose fallos parcializados por parte de los jueces tanto de primera como de segunda instancia en virtud de las ‘influencias’ que claramente desplegó el Dr. JULIO CESAR CABRERA REALPE (ex magistrado del Tribunal Superior de Cali) rompiendo el equilibrio institucional, pues implicó el aprovechamiento de la posición de la incidentalista de quien se dijo era su exesposa con el objeto de obtener decisiones favorables tanto de primera como se segunda instancia. El juez A quo resolvió la contienda alterando en su objetividad parte sobresaliente del material probatorio obrante en el proceso e incurriendo por lo tanto en manifiestos desaciertos in iudicando, pues las pruebas anotadas develan claramente que se desvirtuaba el elemento subjetivo ó ‘ánimus domini’ necesario para acceder a la declaración de posesión al tomar en cuenta la desidia de la incidentante respecto del pago de los tributos del inmueble».

Estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que pidió que «se declare nula la actuación surtida en el Juzgado 4º Civil del Circuito (auto No. 258 de 26 de febrero de 2015) y se le ordene (…) emitir un nuevo pronunciamiento negando la declaratoria de posesión (…) y por tanto el levantamiento del embargo y secuestro».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente del proceso materia de discusión (folio 21). El Banco Colpatria Multibanca S.A., afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que en calidad de acreedor cedió sus derechos litigiosos al aquí accionante, lo cual fue aceptado en el proceso, por lo que solicitó su desvinculación del trámite (folios 41 a 43).

El Tribunal estimó que la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada en las pruebas y actuaciones surtidas, además de que fue congruente con lo pedido, por lo que no podía tildarse de absurda o arbitraria. En ese orden adujo que el actor manifiesta una inconformidad con lo resuelto, lo cual no es suficiente para despachar favorablemente el amparo (folios 50 y 51).

El Juzgado accionado remitió el expediente en calidad de préstamo (folio 58). Mediante sentencia del 21 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la providencia del juez plural no contenía una irregularidad constitutiva de vía de hecho, en la medida que «apreció sin arbitrariedad o desafuero, el caudal demostrativo puesto bajo su conocimiento, del cual extrajo la satisfacción de los requisitos contenidos en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, para proceder al levantamiento del secuestro solicitado en la causa censurada», y aclaró que la sola divergencia de la parte accionante no era suficiente para abrir paso al amparo.

En cuanto a la crítica del auto que reconoció el amparo de pobreza, consideró que no se cumplía el presupuesto de inmediatez, en tanto aquél fue proferido el 11 de mayo de 2011, y ante el señalamiento realizado en torno a la presunta falta de imparcialidad de los jueces, puntualizó que el actor podía «acudir ante las autoridades competentes a formular la queja que estime pertinente, naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su actuación en tal sentido» (folios 59 a 73).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en que Flor Alba Córdoba probó la mera tenencia del inmueble y no su posesión, lo que fundó en el artículo 775 del Código Civil, según el cual «el tenedor ejerce un poder externo y material del inmueble, es decir el corpus, sin el ánimo de obrar como dueño y señor», por lo que si bien puede usar y gozar el bien, no puede disponer del mismo, facultad que está en cabeza del propietario.

En tal virtud, reiteró que en el sub examine no se demostró el elemento subjetivo, pues del acervo probatorio únicamente se extraía que la incidentante ejerció «hechos naturales de tenencia», arrendó la cosa y la realización de reparaciones locativas, lo cual era «apenas lógico» que lo hiciera la persona que «lo estaba usufructuando mediante la explotación del bien», de ahí que no era dable tener por probado el « animus» (folios 89 y 90).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió una valoración probatoria defectuosa por parte de las autoridades jurisdiccionales accionadas, que las llevaron a declarar que Flor Alba Córdoba ejerció posesión material del bien objeto de secuestro dentro del proceso ejecutivo materia de discusión y el consecuente levantamiento de tal medida.

En su criterio, lo que en realidad se advertía de las pruebas era una mera tenencia del inmueble que no alcanzó a acreditar el ánimo de señor y dueño exigido legalmente para obtener la aludida conclusión, de suerte que lo ajustado era tener a aquélla como simple usufructuaria de la cosa en los términos del artículo 775 del Código Civil. No obstante, al revisar la decisión del juez de apelaciones, que confirmó lo proveído en primera instancia, esta Corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, el Tribunal rememoró los presupuestos contemplados en el numeral 8º del artículo 687 del C.P.C. para la procedencia del levantamiento del secuestro, de los cuales el impugnante hizo énfasis en el incumplimiento del relacionado con la posesión material. Al respecto, se observa que esa Colegiatura analizó íntegramente el acervo probatorio, como la documental obrante en el expediente y la prueba testimonial, que le permitió colegir que «la incidentalista sí demostró la posesión en que sustenta su petición para el levantamiento de las medidas cautelares, en razón a que está ha acreditado que es quien ha venido ejerciendo sobre el inmueble acciones y actuaciones sin el consentimiento de nadie y con el ánimo de señora y dueña, necesarios para su procedencia», apreciación a la que llegó una vez encontró que «la incidentalista actúa como dueña en relación con el inmueble y así lo ocupó con su familia desde el año 1997 hasta el año 2007 y luego de esa fecha lo alquiló un tiempo según lo declaran las testigos Urbina y Franco, en total coincidencia con lo dicho por ella en su declaración. E igualmente está acreditado con esos testimonios que la señora Córdoba es quien ha permitido el ingreso al inmueble para que lo ocupen temporalmente a su ex esposo Julio como al señor Juan Manuel González, sin que las pruebas testimoniales a las que refiere el recurrente faltaron por ser valoradas, logren desvirtuar esa calidad de poseedora de la señora Córdoba, pues en los testimonios de los señores Manuel José Valencia Franco inspector de policía urbano y Dioselina Gonzales Martínez secuestre, no se constataron declaraciones o actos contrarios a la posesión; por el contrario se observa la poca fuerza convincente que tuvieron sus dichos como para extraer de ellos con claridad elementos contundentes que contradigan esa situación de hecho en relación al bien objeto de discusión por parte de la incidentalista, que no puede sustentarse en la declaración de oídas de la señora González que por comentarios de su hija supo que los cánones de arrendamiento del bien se le pagaban al señor Julio Cabrera, pues el recibo de los cánones no implica un acto posesorio cuando quien lo hace no manifiesta esa calidad y quien se conoce como arrendador del bien es la incidentante».

Y aunque admitió que «la casa al momento de la diligencia se encontraba sucia, empolvada y desocupada, (…) porque así lo afirman en sus declaraciones quienes estuvieron presentes en dicha diligencia, el inspector, la secuestre y la administradora de la unidad; igualmente es cierto que la señora Córdoba no acompaña recibos de cancelación de impuestos porque los aportados fueron pagados por el banco, como tampoco presentó recibos por los materiales invertidos en el levantamiento de mejoras y el mantenimiento del inmueble», en todo caso, bajo la autonomía que la Carta Política le confiere para hallar la realidad material, estimó que «nada de lo anterior conduce a minar el ánimo de poseedora de aquella, que es una situación subjetiva que no se desvirtúa por esas circunstancias».

Tampoco pasó por alto lo afirmado por la secuestre que efectuó la diligencia, en tanto señaló que en tal momento «Franco expresó que el propietario venía a dar vuelta a la casa y que él la ocupaba, (…) se refería al ejecutado Valencia Borbón porque ella lo reconocía como demandado». Sobre tal aspecto, el juez de apelaciones puntualizó que «Lo anterior es una suposición del apelante y en ella no puede fundarse una decisión. El inspector Valencia Ferro es muy claro al señalar que la señora Franco no dio nombre alguno de persona que se encargara del bien, luego no hay manera de entender que cuando la administradora en la diligencia de secuestro se refirió al propietario y al demandado hiciera relación al señor Valencia Borbón, y cualquier duda se disipa con la declaración de la misma señora Franco pues en ella no dice conocer al citado señor Valencia y refiere que a quien quería llamar era a los propietarios, a doña Flor, y que quien iba al inmueble y se quedaba era don Julio».

Resulta tan evidente el convencimiento del Tribunal, que «en cuanto al argumento del apelante respecto a que no está probada la adquisición del bien porque se perdió la promesa de compraventa celebrada por el Dr. Julio Cesar Cabrera con una señora Atehortúa», adujo que ello no era suficiente para desvirtuar la posesión, la cual no podía confundirse con la propiedad, y por ello agregó que era «desacertado exigir un justo título para que aquella sea reconocida.

Se reitera, el ánimo de señor y dueño es una situación subjetiva que puede presentarse aún sin justo título, otra cosa es que la posesión que así se tenga sea irregular, pero ello no implica que no exista el animus domini y solo trascenderá para efectos de la adquisición del dominio». Como se puede apreciar de lo reproducido, el juez plural analizó la totalidad del material probatorio y el criterio emitido en torno a ello no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de él, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

Por las potísimas razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13