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STL2727-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00126-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2727-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00126-01 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ÓMAR ENRIQUE IGLESIAS BARBA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 17 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA. 1.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defecto en la sentencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el ahora accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que a la fecha en que terminó su contrato de trabajo, se encontraba amparado por fuero sindical en calidad de «dirigente sindical, en el cargo de quinto suplente de la junta directiva».

En consecuencia, se la condenara a reintegrarlo a su antiguo cargo o a otro de igual o mejor categoría y al pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido y el reintegro. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja bajo el radicado 68081310500220240018000, autoridad que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

Inconforme con la anterior determinación, el promotor interpuso recurso de apelación y, una vez concedido, el 6 de diciembre de 2024 el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo. El convocante acudió a la acción de tutela, por considerar que el juez de primer grado vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en «defecto factico (sic)» pues, a su juicio, existió una indebida valoración probatoria de los documentales que allegaron ambas partes.

Aunado a ello, permitió que Ecopetrol S.A. lo indujera en error, al manifestar que no conocía de la existencia del sindicato «Asintrapeh Nacional», pese a que ello se le notificó al departamento de «relaciones sindicales» a través del correo de participación ciudadana, prueba que, aduce, «ocultó» la demandada dentro del trámite. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, se infiere que solicita se deje sin efecto la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 4 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una decisión acorde a sus intereses. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada, partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa y requirió al accionante «para que alleg[ara] nuevo escrito de tutela, suscrito por él, dado que el libelo inicial se enc[ontraba] suscrito por Liliana Trinidad Rojas Núñez».

En el término de traslado, el Juzgado convocado precisó que, contra la decisión censurada de 4 de diciembre de 2024, fue concedido el recurso de alzada que está en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme al acta de reparto de 6 de diciembre del mismo año. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

Por su lado, la junta directiva de la Asociación Sindical de la Industrita de los Trabajadores de Petróleo y los Hidrocarburos -Asintrapeh –, vinculada al trámite, coadyuvó los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Ecopetrol S.A. solicitó se declarara improcedente la acción de resguardo, por incumplir el requisito de subsidiariedad.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 17 de enero de 2025, declaró improcedente el ruego solicitado, por estimar que el convocante carecía de falta de legitimación por en la causa por activa, tras estimar que, «quien suscribe el documento de tutela no está legitimado en forma alguna para incoar dicho reclamo, pues el derecho fundamental cuya protección persigue no le es propio». 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó. Para tales efectos, indicó: El A quo consideró que el accionante es LILIANA TRINIDAD ROJAS, quien me ayudó a realiza la tutela, hubo un error al enviar la radicación pero el 16 de diciembre de 2024 envié correo el cual adjunto en el que explico que es mi tutela, verificando el correo observará que así se hizo.

Lo aporto en pruebas en esta impugnación. En todo el cuaderno de la tutela se habla del suscrito solo que a lo último la primera radicación se fue con la firma de LILIANA ROJAS mi apoderada en el proceso laboral. Lo anterior avizora una nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela toda vez que quien funge como accionante es LILIANA TRINIDAD ROJAS N[Ú]ÑEZ y las correcciones se hicieron una vez el juzgado lo solicitó al requerir la aclaración. En este fallo existe un error de legitimación en la causa activa, toda vez que Liliana Trinidad Rojas Nuñez (sic) no es quien presentó la tutela, fue el suscrito.

Dicho error fue subsanado y envié el correo respectivo aclarando la situación a través del correo que envié. La legitimación en la causa por activa como derecho y requisito de procedibilidad […]. Asimismo, reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial.

Dicho esto, sea lo primero advertir que, confrontados los argumentos expuestos en el escrito de impugnación con la documental allegada, queda claro que, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, Ómar Enrique Iglesias Barba sí cuenta con legitimación en la causa para invocar a nombre propio el presente ruego, dado que, en atención a la orden que le impartió el Tribunal en el auto admisorio, aportó memorial de 18 de diciembre de 2024, en el que subsanó el escrito inicial indicando que el accionante era él y no Liliana Trinidad Rojas Núñez.

Lo anterior se desprende de los anexos de la presente acción de amparo, concretamente del archivo «15ConstanciaSecretarial20250127», expedida por el secretario del Tribunal, en el que certificó lo siguiente: De ahí que, superado dicho requisito de procedibilidad, se recuerda que el referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre éstos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala señaló lo siguiente en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que la Sala debe decidir radica establecer si es viable dejar sin efecto, por vía de tutela, la decisión que la autoridad convocada profirió el 4 de diciembre de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, del contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la revisión de la página web de Consulta de Procesos, se constata que, contra la providencia aquí censurada, el petente interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso ordinario procedente, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, el resguardo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el pronunciamiento del Juez censurado por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00