CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2727-2014 Radicación n° 35584 Acta n° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ELENA LÓPEZ GAVIRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RÍO NEGRO y CULTIVOS SANYONARA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Relató la actora, que estuvo vinculada a la empresa C.I. Cultivos Sanyonara, mediante contrato a « término fijo » desde el 5 de diciembre de 1990 hasta el 5 de marzo de 2011, desempeñándose como operaria agrícola; que desde el año 2008 viene padeciendo quebrantos de salud que le han ocasionado limitaciones físicas; que ha sido diagnosticada por el médico auditor de la empresa y la EPS Coomeva, quienes han ordenado « restricciones laborales »; como « realizar pausas activas 2 veces durante la jornada laboral (…), levantar objetos hasta de 12.5 kilogramos (…), evitar posturas de la columna lumbosacra como flexión, mayor de 20°, lateralización, extensión o torsión de la misma (…), permitir cambio de posición de pies, sentado tan frecuente como sea posible durante la jornada laboral » que su patología y las restricciones se mantuvieron durante los años 2009 a 1011, sumándose otros quebrantos como lo registra la historia clínica.
Adujo que su empleadora a sabiendas de su problema de salud, decidió dar por terminado el contrato el 5 de marzo de 2011. Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Ceja, en sentencia del 27 de julio de 2011, tuteló de manera transitoria su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó su reintegro; decisión que confirmó el superior.
Que la demanda ordinaria laboral, por haber terminado el contrato de trabajo, sin permiso del Ministerio de la Protección Social, la presentó en febrero de 2012. Agregó que encontrándose en curso el proceso, la demandada tomó nuevamente la decisión de terminarle el contrato de trabajo el 5 de marzo de la misma anualidad. Señaló que cumplidos los ritos procesales, el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, le puso fin a la primera instancia con sentencia absolutoria del 9 de septiembre de 2013, argumentando, que « para ser titular de los derechos y garantías, protección y fuero establecidos en la Ley 361 de 1997, es requisito esencial que las personas estén previamente calificadas »; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar la alzada, en proveído del 16 de octubre de 2013, argumentando que para gozar de las garantías de la citada ley, « es requisito esencial que las personas estén previamente calificadas con un porcentaje mayor al 25% o del 50 »; que interpuso recurso de casación pero fue denegado por cuantía. Argumentó que el Tribunal « dio un alcance a la protección laboral al discapacitado diferente al que ha sido establecido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia », como quiera que en diferentes fallo de tutela se ha señalado, que la protección establecida en la L. 361/97, también comprende a quienes sin tener la calificación se encuentran en una condición de debilidad manifiesta debido a un evento que afecte su salud o de una limitación física.
Añadió que en su asunto era necesario que el empleador solicitara la previa autorización al Ministerio de Protección Social, quien debe constatar la existencia de una justa causa para el despido o terminación del contrato; que sólo obteniendo la autorización del citado ente Ministerial produce efectos la terminación del contrato de trabajo.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal accionado y el Juzgado Laboral del Circuito de Río Negro y, en su lugar, se ordene C.I. Cultivos Sanyonara S.A.S., que restablezca su contrato de trabajo, con el pago de salarios, prestaciones y seguridad como si no hubiera dejado de laborar; que además las compañías demandadas deberán pagarle el equivalente a 180 días de salario, por el hecho de haberla despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto fechado el 27 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues con respecto a las decisiones judiciales que critica sólo aportó el acta de la audiencia de « alegatos y juzgamiento » de segunda instancia, en la que no se observan las razones que esgrimió el Tribunal para confirmar la decisión de su inferior, mediante la cual se absolvió a la demandada y, aunque de oficio se solicitaron, no se aportaron oportunamente.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. En este sentido, la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia CC T-864/99 en la que se señaló « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» CC T-835/00.
Por lo demás, debe señalarse, que el escrito de tutela no permite colegir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la argumentación que allí trascribe como la esgrimida por los juzgadores en su providencias y que hace relación a que, « para ser titular de los derechos y garantías, protección y fuero establecidos en la Ley 361 de 1997, es requisito esencial que las personas estén previamente calificadas »; se ajusta a la normativa que regula el asunto discutido, por lo que en principio, no se encuentra viable la intervención del juez de tutela, ciertamente, no le es permitido a éste reemplazar las decisiones tomadas por los jueces naturales del proceso, pues son ellos los que han sido dotados de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos de orden legal y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes de orden constitucional, de las cuales, en este caso, no hay prueba de su existencia. En este orden de ideas, y no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con la señora María Helena López Gaviria y, por ende, no es posible advertir en qué forma la autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA ELENA LÓPEZ GAVIRIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RÍO NEGRO y CULTIVOS SANYONARA S.A.S.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2