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STL2724-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2724-2016 Radicación n° 64715 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES De lo narrado en el escrito introductorio y la documental que reposa en el expediente, se observa que el accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que la «Fiscalía» investigó el fallecimiento de Lucero Cortés Fonce, y encontraron «en la cama donde yo dormía (…) el arma con la que habían liquidado una gran cantidad de personas»; que por Resolución del 13 de octubre de 2001, la Fiscal Delegada Especializada ante el CTI-FFMM-SIJIN y DAS, doctora Ana María Flórez Silva, abrió instrucción en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado por conformar grupos ilegales y cometer homicidios, homicidio agravado, pánico y disparo de arma de fuego contra vehículo.

Que el 8 de abril de 2003, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Terrorismo de Cúcuta dictó resolución de acusación No. 49543 por los punibles referidos, de los cuales fue declarado responsable el 30 de junio de 2006 mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien en consecuencia lo condenó a 33 años y 3 meses de prisión, así como a una multa equivalente a 3000 SMLMV, lo cual confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de octubre de 2007; que interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, ésta no fue casada mediante sentencia del 9 de junio de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Que el 3 de septiembre de 2015, el referido Tribunal condenó a la precitada ex fiscal Ana María Flórez Silva, a la pena de 120 meses de prisión y una multa de 550 SMLMV, como autora del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo y fraude procesal, fundado en que cuando se desempeñó como Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, presentó «falsos positivos» ante la justicia, por lo que «conminó a la Fiscalía y Procuraduría» para que adelantaran las gestiones pertinentes para la «revisión» de las investigaciones y condenas surgidas en esa época, incluyendo la del aquí accionante; que esta providencia se encuentra en firme pues la Fiscalía Tercera Delegada ante esa Colegiatura desistió del recurso de apelación interpuesto.

Expresó que en el proceso penal que le promovieron, «fácilmente se podía ver que era un miserable montaje», pues lo que realmente pasó fue que llegó a la ciudad de Cúcuta «muy pocos días antes de que fuera la persona que necesitaba la Directora de Fiscalías Ana María Flórez Silva para dar el falso positivo, fue presa fácil de la delincuencia dado que era un joven de apenas 18 años recién cumplidos, a quien habían amenazado y solo quería en mi inocencia protección; me llevaron a una fiesta y allí me dieron una sustancia para dormirme y poder entregarme a las Autoridades como Alias el Escorpión, (…) han pasado 12 años y estoy pagando una condena por hechos que nunca realicé»; que con lo advertido por el Tribunal en el fallo anterior, está acreditada su inocencia, además de las amenazas que sufrió «e incluso después de nueve meses de estar detenido me instaron a decir mentiras (…) en las que también se basó el abogado de los Rozo en el recurso de casación», de suerte que debe concedérsele la libertad de manera inmediata, y aclaró que si bien cuenta con la acción de revisión, «ésta se demora mucho y se violentarían aún más» sus garantías constitucionales, por lo que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, a la vida, a un «juicio justo», a «estar con mi familia» y «a no ser juzgado y mucho menos condenado por conductas delictivas que jamás ejecuté», por lo que solicitó que «en un término no mayor a 48 horas se interrumpa la retención por una mala acción de la jefa de fiscalía Ana María Flórez Silva quien en asocio con miembros de las autodefensas hicieron un falso positivo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente del proceso reprochado (folio 22). El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, explicó brevemente las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado (folios 44 y 45).

El Procurador 90 Judicial Penal II de Cúcuta, delegado por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, también hizo una reseña de la actuación penal surtida y afirmó que «se desenmascaró el irregular y delictuoso proceder de la fiscal especializada de ese entonces», por lo que estimó que las referidas sentencias del 30 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2007 incurrieron en una vía de hecho, pues «se condenó al accionante, por la solicitud de judicializar a algunas personas integrantes de la organización ilegal de las AUC, que hiciera la otrora Fiscal Especializada Ana María Flórez Silva, dándose un falso positivo operacional que generó la condena a Freddy Diomedes Vargas Díaz, persona humilde y de origen campesino, se hace necesario que se le proteja el derecho a la libertad y como medida provisional, se analice si es viable suspender los efectos de la sentencia, hasta tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelva la acción de revisión, que se presentará muy próximamente y que estamos en proceso de elaboración, con miras a que se remueva el carácter de cosa juzgada» (folios 52 a 58).

La Fiscalía 9ª Especializada también explicó el trámite surtido en el proceso aludido (folios 61 a 63). La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación afirmó que la vulneración que se aduce está relacionada con las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por lo que pidió la improcedencia de la acción, o en su defecto declarar la nulidad por no integrar a la Fiscalía General de la Nación (folios 68 a 74).

El precitado juzgado enunció lo surtido en el proceso materia de debate, en el cual no se incurrió en una vía de hecho dado que la sentencia cuestionada se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y que si fuera cierto la existencia de nuevos elementos de juicio que indican la inocencia del accionante, en todo caso se desconocían al momento de dictar aquélla decisión (folios 78 y 79).

Finalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que su función se circunscribe a la vigilancia de la pena, de manera que son los juzgadores y el ente acusador a quienes les corresponde pronunciarse sobre los hechos de esta acción (folio 82). Mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor cuenta la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia ante la Sala de Casación Penal, y agregó que ello «adquiere mayor solidez si se tiene en cuenta que, según la respuesta obrante a folios 52 a 58 de este cuaderno, la Procuraduría 90 Judicial Penal II está próxima de presentar un recurso de revisión en favor del actor por los hechos que aduce en la presente tutela, por lo que con más razón se torna evidente la improcedencia del amparo, pues tratándose de una condena que ya cobró ejecutoria hace varios años y que incluso conoció la Sala Penal en sede de casación, será a través de aquel medio de defensa que se podrán estudiar aquellas cuestiones y mitigar los efectos de la cosa juzgada que emergen de dicha causa» (folios 97 a 106).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó que debe prevalecer su derecho fundamental a la libertad sobre la existencia de otros medios judiciales para resolver esta controversia, pues «no puede ser que sea más importante el procedimiento a la vida de una persona inocente», de modo que debe tenerse en cuenta que fue condenado por «un miserable montaje de la jefe de fiscalías que trabajaba con los paramilitares y luego la juez sin tener en cuenta las mentiras e inconsistencias me condenó arbitrariamente».

Enfatizó en que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y resaltó varios apartes de la jurisprudencia edificada por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de que esta queja surja como medio principal ante la ineficacia del ordinario, y en ese orden estimó que «la revisión de la casación no cumple con estos tres requisitos, toda vez que no es rápido y una vez puede ser fallado, ya habré cumplido mi condena, y no se me garantizaron mis derechos fundamentales, vulnerados y violentados reiteradamente por el Estado colombiano, tampoco es efectivo, y mucho menos sencillo», además de que «carece, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de mis derechos» (folios 136 a 139).

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Lo anterior es de suma relevancia en este asunto, pues el actor pretende que por esta vía excepcional se revise el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria, cuando para ello existe otro instrumento judicial que sin duda es idóneo y eficaz para resolver el escenario fáctico y jurídico que define su caso, el cual como es conocido de autos, se trata de la acción de revisión en materia penal.

En tal sentido, lo decidido por la Sala de Casación Civil no amerita modificación, pues es lo cierto que el ordenamiento jurídico previó las herramientas pertinentes para dirimir controversias como la que aquí plantea el accionante, donde se encuentran los espacios procesales idóneos y enfocados a garantizar las prerrogativas constitucionales que le asisten a las partes, todo lo cual no puede ser desconocido por el juez de tutela, pues ello sería tanto como usurpar la competencia del juzgador natural, y por lo demás, la Sala no advierte que existan motivos para considerar que el acotado mecanismo de revisión sea inapropiado para dilucidar este conflicto.

Por las potísimas razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10