CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2724-2014 Radicación n° 35600 Acta n° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA HOZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relató el actor, que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad C.I. Curtiembres Búfalo S.A. y otros, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto. Rituado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia con sentencia absolutoria del 25 de enero de 2013; decisión que confirmó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada, en proveído del 30 de agosto de igual año. Argumentó que no comparte el criterio jurídico de absolver por la indemnización por despido injusto, por cuanto logró probar que « luego de finalizar la relación laboral directa con la sociedad C.I. Curtiembres Búfalo S.A (9 de agosto de 1988), continuó vinculado con diferentes empresas de servicio temporal » durante un lapso de 16 años, teniendo como empresa usuaria a la sociedad C.I. Curtiembres Búfalo S.A., convirtiéndose ésta, por ministerio de la ley y la jurisprudencia, en empleador directo.
Que paralelo a su fallo absolutorio, existen otros donde el Tribunal Superior de Barranquilla condenó a las mismas demandadas, toda vez que, en consideración al tiempo que los demandantes estuvieron vinculados como trabajadores en misión, concluyó « que si bien el actor estaba vinculado a C.I. Curtiembres Búfalo S.A., a través de diferentes empresas de servicios temporales, tal vinculación se desnaturalizó cuando fue enviado fue enviado a prestar un servicio de carácter permanente, alterando su condición de trabajador en misión para dar paso a un contrato de carácter indefinido con la empresa usuaria (…), lo que a hace responsable de las diferencias de salario y prestaciones a que diere lugar ».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la defensa, al debido proceso y a la buena fe. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por las autoridades accionadas y, en su lugar, se orden al Tribunal que profiera nueva providencia « prosperando el cargo subsidiario (indemnización por despido injusto) deprecado en al demanda introductoria ».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 27 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado social de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que las autoridades censuradas quebrantaron sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la defensa, al debido proceso y a la buena fe, al no condenar a la sociedad C.I. Curtiembres Búfalo S.A., al pago de la indemnización por despido injusto pues, según afirma, en el proceso ordinario laboral logró probar que, luego de finalizar su relación laboral directa con la citada sociedad -9 de agosto de 1988-, continuó vinculado con diferentes empresas de servicio temporal, durante un lapso de 16 años, teniendo como empresa usuaria a la sociedad C.I. Curtiembres Búfalo S.A., convirtiéndose ésta, por ministerio de la ley y la jurisprudencia, en empleador directo.
No obstante lo anterior, del estudio efectuado a la documental aportada con el escrito de tutela se observa, que las decisiones censuradas obedecen a un estudio razonado por parte de las autoridades judiciales accionadas, del cual bien puede discrepar el accionante, pero ello no es razón suficiente para prodigar la protección solicitada. En efecto, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, porque no encontró configurado el contrato a término indefinido.
Para ello tuvo en cuenta que en la providencia apelada se escenificaron tres enganches « respecto a la última empresa que se menciona y el señor Rodríguez (del 13 de octubre al 24 de diciembre de 2000; 15 de enero al 22 de diciembre de 2002 y del 9 de enero de al 2 de septiembre de 2004) lo cual, dedujo de la prueba documental que cursa en el expediente », y el apelante, quien es el interesado con las resultas del juicio, no se inmutó por controvertir esa conclusión, «de tal manera que la dejó intacta ».
Lo anterior le permitió colegir, que « los interregnos temporales que gobernaron los vínculos laborales protagonizados por el actor con Tempo Ltda., determinan que no se quebrantó el artículo 77 de la ley 50 de 1990, habida cuenta, que ese precepto legal auspicia que los usuarios de empresas temporales incorporen personal suministrado por estas últimas, por motivos varios, entre otros, atender incrementos en la producción, ventas de productos o mercancías, siempre y cuando, aquellos no excedan de un año, en cuanto, el período autorizado para tales fines, es de seis meses prorrogables hasta por seis meses más ».
Así las cosas, con independencia de que esta Corporación comparta o no la interpretación del Tribunal accionado, ésta no luce arbitraria o caprichosa. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural del proceso y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes de índole fundamental a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no afloran.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA HOZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8