CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 35524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2723-2014 Radicación n.º 35524 Acta n.º 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por VÍCTOR ANTONIO MONTES LÓPEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.- ANTECEDENTES Víctor Antonio Montes López pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la Seguridad Jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Dijo que laboró para la empresa Franco y Cía. S.A., del 15 de julio de 2005 al 13 de mayo de 2008, cuando fue despedido por restructuración de la sociedad; que no fue vinculado al sistema de seguridad social, ni recibió el pago de sus prestaciones sociales; que instauró demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, de la cual conoció el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali; que luego de la etapa de conciliación, Franco y Cía. S.A. depositó a nombre del actor y a ordenes del Juzgado, el valor de las prestaciones sociales por la suma de $8.590.781, como fue liquidado por el juzgado, para evitar la suspensión de la sanción por el no pago oportuno de las mismas; que dicho Juzgado, por sentencia del 25 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones solicitadas; que dicha decisión fue apelada por el accionante, y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 13 de julio de 2013 la revocó, y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, condenó a la empresa demandada a pagar las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, aportes a pensión debidamente indexados, pero negó las sanciones moratorias consagradas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, por considerar que el empleador había actuado de buena fe; y que, por ausencia de medios económicos no interpuso el recurso extraordinario de casación, sino que acudió a la acción constitucional como última opción para reclamar los derechos negados, pues las pruebas debieron ser valoradas en su integridad para determinar la buena o mala fe, de la demandada.
Pidió que como consecuencia del amparo pretendido, «se ordene al TRIBUNAL EL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL- a modificar el fallo proferido para que sea condenada a la empresa FRANCO Y CÍA S.A al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990» II.- TRÁMITE Por auto del 21 de febrero de 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La firma Franco y Cía. (hoy Cañaveralejo Tyres S.A.S.), por conducto de apoderado pidió denegar las súplicas de la acción, por inexistencia de prueba de que el tribunal superior del distrito judicial de Cali haya vulnerado el debido proceso o que haya incurrido en vías de hecho; que el actor hace uso de la acción de tutela como un medio directo más no subsidiario, desconociendo que para ello disponía de otro medio judicial dotado de igual o mayor efectividad y que las razones dadas para no acudir al mecanismo pertinente no son suficientemente validas.
IV. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Esa eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, ya que lo que pretende en realidad es utilizar este medio subsidiario como una tercera instancia para debatir aspectos que ya recibieron pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria, donde, para lo que aquí interesa, el fallador accionado hizo uso de su sana crítica en la apreciación de la prueba y del proceso mismo, para concluir que no se daban las circunstancias previstas para proferir las condenas que pide el actor en esta acción. En ese laborío no se observa arbitrariedad ni exceso, y mucho menos atropello alguno al debido proceso del interesado, como para autorizar la intervención del juez constitucional.
Luego esa decisión, como puede verse, es coherente y consecuente con la realidad procesal, por manera que, como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por VÍCTOR ANTONIO MONTES LÓPEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7