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STL2722-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2722-2016 Radicación n° 64765 Acta nº 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YHEIMY MARISELA LARGO BAÑOL contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 de esa misma institución. I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que es afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia; que el 30 de noviembre de 2015, el cirujano general Carlos Ernesto González Alzate le ordenó procedimiento quirúrgico de «exploración de la pared abdominal», lo que a su juicio debe hacerlo el Ginecólogo Obstetra Antonio José Manrique, quien hizo el diagnóstico inicial; que el 18 de septiembre anterior presentó petición al Dispensario Médico de Sanidad Militar «con el fin de solicitar [su] historia clínica» y la de su hijo, pero «no ha habido respuesta que satisfaga mi necesidad», por lo que insistió el 23 de octubre del mismo año, sin obtener resultado favorable y que se niegan a autorizar el mencionado requerimiento, pese a que lo necesita para «recuperar integralmente su salud y calidad de vida».

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud, al de petición y a los que «versan sobre derechos humanos», por lo que pidió que se ordenara practicar la cirugía con el segundo de los galenos mencionados «y/o quien haga sus veces», además de la prestación integral de los servicios médicos, «de droga, quirúrgicos, de dotación de elementos de salud y hospitalarios a que tengo derecho (…) las citas médicas especializadas, los exámenes, la rehabilitación, tratamientos, intervenciones y la entrega permanente y oportuna de todos los medicamentos en la cantidad y periodicidad que ordene el personal médico tratante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 14). La Dirección General de Sanidad Militar afirmó que cumple funciones administrativas y que las asistenciales corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar, por lo que solicitó su desvinculación del proceso (folios 18 a 21).

Mediante sentencia del 21 de enero de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que si la tutela tenía la finalidad de que un médico concreto realizara un procedimiento quirúrgico, lo cierto fue que «de los hechos ni de las pretensiones del escrito constitucional se puede inferir que el mismo ha sido denegado por la accionada, tanto más si se tiene en cuenta que la orden expedida por el galeno Manrique se expidió el 11 de noviembre de 2011 (fl. 11)».

En cuanto a la prescripción médica que milita a folio 10, extrajo que indicaba una «exploración de la pared abdominal», lo cual no fue objeto de crítica por parte de la actora, «pues la protesta se refiere al médico que presuntamente llevaría a cabo la intervención», aspecto último que no competía determinar al juez de tutela, «en la medida que ningún soporte científico se expuso para soportar el pedimento, máxime si el funcionario judicial carece de elementos para juzgar y definir acerca de los precisos términos en que debe practicar una intervención cuya naturaleza tampoco resulta de los elementos del expediente» (folios 22 a 24).

Con posterioridad al fallo, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 adujo que su nivel de atención que requiere la actora es de «I-II», por lo que la consulta especializada debe ser avalada por el Hospital San Juan de Dios, lo que está cumplido «de acuerdo con la orden de autorización de fecha 19 de enero de 2015 (sic), para valoración por cirugía general, resultado del procedimiento que deberá adelantarse exploración de la pared abdominal más recepción de granuloma», lo cual se describe como «PRIORITARIO» y que ya fue autorizado y entregado a la accionante, y destacó que ha proporcionado todos los servicios que ésta ha requerido (folios 61 y 62).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en que se ordenara a la menor brevedad la cirugía que requiere, pues padece dolores insoportables en su vientre, al punto que no puede trabajar ni atender sus obligaciones de madre y esposa; que sus noches son «intensas y largas», y sus días tristes, incluso su pierna «no responde bien», lo que le hace inferir que la enfermedad «ha avanzado rápido».

Expresó que «todas sus dolencias radican en que el doctor CEINED QUIROZ CARO, me hizo un tacto vaginal por aproximadamente 15 o 20 minutos para remitirme al ginecólogo, des es (sic) momento es que yo he perdido mobención (sic) de mi pierna derecha. Después de dicho examen duré 8 días sin poderme levantar de la cama»; que «mi cirugía cesaría pomero (sic) (…) fue realizada el 3 de enero de 2012, operación reina realizada en la INV.

Clínica del Meta (…) fecha de salida fue enero 04/2012 desde dicha fecha es que día a día mi salud se va deteriorando», pues sufre «chuzadas internas» permanentes e inflamación, y desde entonces no ha sido tratada puntualmente «por ginecólogos y psiquiatras especializados (…), hasta el 21 de mes 10 del 1015 (sic) que me atendió el doctor Antonio José Manrique Ginecólogo Obstetra porque mi historia clínica no ha concordado con los exámenes y fechas y que no me aparecen en el sistema» dado que no ha sido «bien suministrada», y en general esgrimió que no se han cumplido las «innumerables leyes de la salud».

Precisó que el mencionado galeno no la atendió en el 2011, sino el 3 de noviembre de 2015, cuando le realizó «ecografía pélvica trasvaginal», además de que en aquél entonces vivía en el Meta y estaba embarazada, y en ese sentido sostuvo que «las personas que radican las órdenes médicas, con supuesta fecha 2011/11/11, el recibido lo colocan verticalmente (sic) firma inelegible (caso amerita investigación de la Procuraduría General de la Nación)», por lo que solicitó que se ordenara a dicho profesional la correspondiente corrección. Que sus hijos dependen de ella, especialmente uno de 4 años que debe cargar «debido a la enfermedad que tiene», situación que se torna más difícil pues su esposo labora «muy lejos del departamento del Quindío» (folios 28 a 30).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En el presente asunto la accionante enfocó la impugnación, principalmente, en que es urgente que le practiquen la cirugía prescrita por el cirujano general Carlos Ernesto González Alzate, con el fin de aliviar los fuertes dolores que le impiden mantener una vida digna y que en consecuencia afectan su integridad personal, así como ejercer sus labores y prestar la debida atención a su grupo familiar.

Revisada la documental que reposa en el sub examine, se observa la historia clínica de la actora, que da noticias de varias descripciones médicas realizadas en distintas fechas. En la impugnación se enfatiza que las dolencias que actualmente sufre la peticionaria se originó en la revisión efectuada el 1º de octubre de 2015 por el médico Ceined Quiroz Caro, el cual diagnosticó «VAGINITIS SUBAGUDA Y CRÓNICA», pues observó «DOLOR EN EXTREMO DERECHO DE CICATRIZ POMERO Y/CESÁREA HAC», por lo que ordenó «INTERCONSULTA – GINECOLOGÍA» (folio 41).

El 20 del mismo mes la consulta definió que era una «PACIENTE CON DOLOR CRÓNICO A NIVEL SUPRAPÚBICO POR LO QUE SE LE INDICA MANEJO POR EL SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA – PENDIENTE CITA CON GINECOLOGÍA, SE DAN SIGNOS DE ALARMA PARA RECONSULTAR» (folio 45); ese mismo día se declaró: «PIEL: OTROS: HALLAZGOS: CONJUNTIVAS ROSADAS; BOCA: OTROS: HALLAZGOS: MUCOSA ORAL HÚMEDA;

TÓRAX: OTROS: HALLAZGOS: RUIDOS CARDIACOS Y PULMONARES NORMALES; ABDOMEN: OTROS: HALLAZGOS: NORMAL; EXTREMIDADES: OTROS: HALLAZGOS: SIN EDEMA; NEUROLÓGICO: OTROS: HALLAZGOS: SIN DÉFICIT APARENTE, INFORMACIÓN GENERAL: BUEN ESTADO GENERAL» (folios 51); al día siguiente, se dispuso como plan de tratamiento «PRACTICAR ECO TV» (folio 43); el 23 de ese mes se encontraron los siguientes cuadros médicos: «CARDIOVASCULAR: NORMAL, DERMATOLÓGICO: NORMAL, DIGESTIVO: NORMAL, GENITO URINARIO: NORMAL, NEUROLÓGICO: NORMAL, OCULAR: NORMAL, ORL: NORMAL, OSTEOMUSCULAR: NORMAL, RESPIRATORIO: NORMAL (…) ÓRGANO/SISTEMA: CABEZA Y CARA: NORMAL, PIEL: NORMAL, OJOS: NORMAL, OÍDO: NORMAL, NARIZ: NORMAL, BOCA: NORMAL, CUELLO: NORMAL, TÓRAX: NORMAL, ABDOMEN: NORMAL, GENITALES: NORMAL, EXTREMIDADES: NORMAL, NEUROLÓGICO: NORMAL», y así mismo se halló «EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL EN HIPOGASTRIO;

DOLOR EN CICATRIZ DE CESÁREA; REFIERE DOLOR INTERMITENTE; SE ORDENA APLICAR DICLOFENACO, HIOSCINA» (folio 42) (resalta la Sala). La Sala subraya los apartes transcritos con antelación pues justamente el 3 de noviembre de 2015, el galeno Ginecólogo Obstetra Antonio José Manrique practicó «Ecografía Pélvica Transvaginal», que resultó «dentro de los límites normales» (folio 36); vale destacar que en dicho diagnóstico la impugnante soportó su petición tendiente a que sea éste profesional quien ejecute la cirugía que el 30 de ese mismo mes prescribió el Cirujano General Carlos Ernesto Ceballos Alzate, hecho último que se verifica a folio 10 del expediente, dado que acredita la recomendación médica de cirugía de «Exploración de pared abdominal + recepción de granuloma».

Para el Tribunal, la intención de la accionante era exclusivamente que el galeno José Manrique practicara la intervención, y aunque ello en realidad es lo que se lee en los hechos de la tutela, por otro lado las pretensiones se delimitaron de la siguiente manera: … ordenarme el procedimiento quirúrgico con el doctor Antonio José Manrique Ginecólogo – Obstetra es quien fue que izo (sic) el diagnóstico.

Y/o quien haga sus veces y con su conducta omisiva está vulnerando mi derecho a tener una vida digna. Aun cuando es cierto que la redacción no es la más apropiada, ello no impedía al juez de tutela extraer la verdadera intención de la parte accionante, pues de lo transcrito surgía evidente que su aspiración no era solo que un médico en concreto le practicara la cirugía prescrita, sino que en todo caso ello se materializara debido a la urgencia con que lo requiere, de ahí la expresión «y/o quien haga sus veces», y en ese sentido es palmaria la equivocación del Tribunal al delimitar el escenario fáctico constitucional.

Ahora bien, en el folio 63 aparece autorización emitida el 19 de enero de 2016 por el Dispensario Médico Octava Brigada de la Dirección General de Sanidad Militar, con la leyenda «PRIORITARIO», que en los términos expuestos en el informe rendido por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, se otorgó «para valoración por cirugía general, resultado del procedimiento que deberá adelantarse exploración de la pared abdominal más recepción de granuloma», y que sostuvo se efectuaría en las Instalaciones del Hospital San Juan de Dios.

Huelga precisar que la mencionada orden emitida el 30 de noviembre de 2015 por el médico tratante, solo recomendó la cirugía que requiere la actora, hecho que en los términos explicados con precedencia, ya es conocido y aceptado por la Dirección General de Sanidad Militar, cuya diligencia calificó de prioritaria. En ese sentido, resulta justificado que se efectúe una valoración previa a la efectiva realización del procedimiento médico por parte de la institución que pertenece a la red de servicios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia, y que se encargará de materializarla.

En este punto es innegable la relación que tiene el hecho de que la Dirección General de Sanidad Militar haya precisado la entidad encargada de realizar la operación, con la pretensión inicial de imponer el especialista que a juicio de la accionante debe efectuarla, por lo que estima la Corte pertinente reiterar que ello resulta improcedente, pues darle paso a esa petición sería tanto como desatender la estructura del subsistema referido, en consonancia con la facultad asignada para determinar contractualmente las instituciones a través de las cuales prestará los servicios de salud a sus afiliados (CSJSTL1720-2015 y CSJ STL13118-2015).

Adicionalmente, la Sala desconoce el galeno que practicará el procedimiento, lo que hace imposible constatar alguna negligencia en el servicio que haga imperiosa la intervención constitucional. Así las cosas, la Corte no advierte la transgresión constitucional aludida, pues está demostrado que la prestación del servicio de salud en favor de la accionante ha sido continua y materializado mediante la atención de los especialistas que ha necesitado, además de que la cirugía recomendada está en trámite bajo prioridad por parte del ente competente.

Lo anterior es cardinal para concluir la improcedencia de la petición de atención integral que pretendió la accionante en el escrito inicial, pues tal como lo ha explicado esta Corte, ello únicamente procede cuando sea flagrante y evidente que la entidad de salud demandada continuara transgrediendo la Carta Política, circunstancia que tal como se ha explicado, no se advierte en este asunto.

Entre muchas otras, en sentencia CSJ STL13090-2014, la Corte adoctrinó sobre este punto: En efecto, es pertinente resaltar que la atención integral se encuentra desarrollada en el artículo 153 de la Constitución Política, de la siguiente manera: ‘El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia’.

Su reconocimiento por vía de tutela está supeditada a la probanza de la vulneración de un derecho fundamental, y que sea patente la posible continuidad de la conculcación de esa garantía, lo que no puede recaer en situaciones futuras o inciertas, toda vez que, precisamente, la intención del constituyente es evitar la congestión de la jurisdicción constitucional, en tanto resolver controversias que ya fueron estudiadas por hechos similares, pero que se reiterarán con posterioridad con un alto grado de certeza, ya sea, entre otras, por la actitud negativa de la entidad en cumplir la Constitución, ora por la gravedad inminente de la situación del sujeto de especial protección, que se acompasa con la anterior, pues si hay una respuesta cabal de la entidad ante las contingencias presentadas, es notorio que la acción de tutela carece de objeto.

Finalmente, en cuanto a la precisión de la información relacionada en la valoración efectuada por el doctor José Manrique el 11 de noviembre de 2011 (folio 11) y que fue uno de los argumentos del Tribunal para desestimar las pretensiones de la tutela, debe decir la Sala que tal aspecto es irrelevante. En puridad, la confusión se originó porque en el escrito inicial no se puntualizó la fecha en que dicho galeno valoró a la actora, y aunque se allegó aquélla constancia del 2011, no fue así con la del 3 de noviembre de 2015, lo cual conllevó la aludida contradicción cronológica en la que cayó el juez de apelaciones.

No obstante, con la impugnación se aclaró que la valoración médica efectuada por ese médico y que concernía al asunto, era la del 3 de noviembre 2015, para lo cual se aportó el soporte correspondiente, aspecto que no merece comentario adicional y sin duda le impregna un carácter superfluo a la petición de corrección de la actora ante la claridad del escenario fáctico constitucional, lo que en adición descarta el mérito para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11