República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2722-2014 Radicación N° 52639 Acta N°7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por YULEF HOYOS ALARCÓN, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señala la actora que, en condición de perjudicada en un proceso penal, realizó un acuerdo transaccional con Carlos Alberto Mena Pino, que obra en el expediente 2010-00693-, en el cual el citado ciudadano prometió cederle « el 50% de los derechos litigiosos de las pretensiones que tenía de hacer postura por cuenta del crédito dentro del remate de un predio » cuyo valor estimó en $70.000.000; que en el documento quedó estipulado que de ser menor la cuantía del predio éste se tomaría como un abono de $28.000.000,oo a la obligación a cargo de Carlos Alberto Mena; que los derechos litigiosos se refieren al proceso ejecutivo singular que éste adelanta contra Cielo Ramírez Benavides, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia.
Que como consecuencia de un embargo proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, en el proceso 2011-00278, por parte de William Marulanda López, se embargó el 100% de los derechos litigiosos, pasando el total de los títulos ejecutivos a ese Despacho. Que a través de acuerdo transaccional suscrito por el Sr. William Marulanda López y la accionante, ésta adquirió los derechos litigiosos, sin que se generara oposición alguna por parte de Carlos Alberto Mena Pino, quien estaba plenamente enterado del proceso No.2011-278.
Que el 29 de julio de 2013, el señor Mena Pino presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, « argumentando la falsedad de una letra y no haber sido notificado », petición a la que el Juzgado le dio trámite. Señaló que después de cedidos los derechos litigiosos a su favor, « como un abono a $28.000.000 » y luego de rematado el inmueble, le fue negada la entrega de títulos porque se había solicitado el embargo de los mismos, en un proceso ejecutivo laboral instaurado por Juan Carlos Méndez Vargas contra Carlos Alberto Mena Pino, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Agregó que en realidad no existe el vínculo laboral y que Juan Carlos Méndez Vargas es el mismo que fue presentado como testigo por Mena Pino en el trámite de nulidad que éste solicitó; y que, además, quien hace los aportes a salud y pensión de Juan Carlos Méndez Vargas, es una empresa de vigilancia. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y a la administración de justicia. Solicita que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo laboral No.2013-00214-00, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, « como consecuencia de las causales insanables que se advierten desde el momento de la presentación de la demanda».; que igualmente se declare la nulidad de la pretensión del señor Juan Carlos Vargas « de que le sean adjudicados los títulos depositados en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia », toda vez que Carlos Alberto Mena Pino « cedió el crédito desde el 13 de febrero de 2012 », a través de acuerdo transaccional, como abono a una obligación a favor del accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 05 de Diciembre de 2013, la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades accionadas, y vinculó a los terceros interesados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia señaló que todo el trámite se surtió concordante a derecho, e hizo un recuento de las diligencias adelantadas.
La titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, adujo que el trámite adelantado por su despacho gozó de todas las garantías constitucionales; que la negativa a la entrega de los títulos judiciales, tanto a la parte demandante como a la cesionaria, está debidamente argumentada y soportadas « a efecto de no incurrir en alguna irregularidad »; que frente a esa decisión no se presentó recurso alguno. William Marulanda López, se acogió a las pretensiones de la acción. Los demás convocados guardaron silencio.
Con fallo de tutela del 12 de diciembre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial para salvaguardar sus derechos, pues no ha solicitado, ante el despacho judicial el desembargo del 50 % de los derechos litigiosos que adquirió por acuerdo transaccional celebrado con el señor Carlos Alberto Mena Pino. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, reiteró los hechos narrados en el escrito inicial, insistió en la protección de los derechos fundamentales allí invocados y pidió « que se declare como propiedad privada de la suscrita los títulos que reposen en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, por haberlos adquirido desde el 01 febrero de 2011 mediante documento privado y perfeccionado ante el despacho del Juzgado tercero Civil Municipal dentro del radicado 2010-00693 ».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al mecanismo constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En el sub lite, la accionante persigue que por este medio se deje sin valor ni efecto el trámite adelantado en el proceso ejecutivo laboral que promueve Juan Carlos Méndez Vargas en contra de Carlos Alberto Mena Pino; así como que se invalide la pretensión del ejecutante, relacionada con la adjudicación de los títulos depositados en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia.
No obstante, es claro que la tutela no es el medio idóneo para elevar estas pretensiones, toda vez que, como lo dejó claro el juez de tutela de primera instancia, Yulef Hoyos Alarcón no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, pues no ha promovido el desembargo del 50% de los derechos litigiosos que adquirió por acuerdo transaccional firmado con el Carlos Alberto Mena Pino. Al no agotar los medios ordinarios de defensa, la petente renuncia a la oportunidad para que el juez natural se pronuncie sobre sus pretensiones, y tal omisión no puede zanjarse acudiendo a este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, si considera que el « contrato de transacción sobre acreencias laborales », que hizo valer Juan Carlos Méndez Vargas como título de apremio en el proceso ejecutivo laboral que inició contra Carlos Alberto Mena Pino, y que generó el embargo de los derechos que le puedan corresponder al ejecutado, en el proceso 2011-278 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal, no obedece a la realidad, porque « Carlos Alberto Mena Pino no ha sido empleador del señor Juan Carlos Méndez Vargas », puede iniciar los acciones penales correspondientes tendientes a que se investigue un presunto fraude procesal, pues conceptuar sobre la veracidad de los documentos escapa al resorte del juez de tutela y mal podría dejarse sin valor una actuación judicial con fundamento en meras suposiciones.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por YULEF HOYOS ALARCON, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9