República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2721-2016 Radicación n° 42650 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por LUIS ALFONSO CIFUENTES SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 23 de noviembre de 2015 presentó derecho de petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que se le informara la «fecha perentoria y exacta en que se va a resolver el grado jurisdiccional de consulta» de la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que le reconoció la pensión de sobrevivientes, pero a la fecha de presentación de esta tutela no ha recibido respuesta.
Que dicha solicitud la fundó en que han transcurrido más de 16 meses desde que el expediente fue repartido a dicha Colegiatura, por lo que se desconoció el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, así como la garantía fundamental al derecho de petición. Por lo anterior, pretendió que se ordenara a la autoridad accionada que «de manera inmediata se sirva informar la fecha exacta y perentoria» en la que se desatará la alzada correspondiente.
Por auto del 23 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, pidió el expediente y reconoció personería (folio 3, c. Corte). El Tribunal informó que aunque el proceso cuestionado se recibió el 23 de septiembre de 2014, por auto del 26 de noviembre siguiente se reabrió el debate probatorio, en el que se ordenó a Colpensiones y al Hostal el Regidor «que allegaran cierta información relacionada con la señora Amparo Azcarate Galeano y el demandante», a quien se citó para que rindiera interrogatorio de parte, así como al señor Hernán Fulvio Azcarate Galeano con el fin de escuchar su testimonio, al considerarlo relevante para solución de la controversia.
Que adicionalmente recibió declaración de Luis Alfonso Cifuentes Sandoval en audiencia celebrada el 4 de febrero de 2015, y el 19 de marzo de ese año, se citó nuevamente a Hernán Fulvio Azcarate, lo cual no fue posible por dirección errónea, por lo que el 12 de junio se ordenó a Colpensiones que allegara la información respectiva, la cual fue suministrada el 25 del mismo mes, y en ese orden fijó el 21 de octubre como nueva fecha para la recepción de tal testigo.
Teniendo en cuenta las anteriores particularidades, estimó que el tiempo transcurrido desde la llegada del expediente no ha transgredido las garantías procesales del actor, e informó que en todo caso la decisión de segunda instancia se programará en marzo de 2016. Agregó que los postulados de celeridad y eficiencia no siempre dependen de la voluntad del juzgador, pues entran en juego factores objetivos como la congestión judicial, pues el volumen de carga del despacho según estadística con corte al 31 de enero de 2016, arrojó una suma de 605 profesos, con promedio de evacuación mensual de 30 a 40, lo que se ajusta al promedio nacional y local (folios 20, 21 y 22).
El Juzgado vinculado explicó el trámite surtido e informó que estaba pendiente la decisión de alzada (folio 26). 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Puestas así las cosas, la Corte no puede atribuir la vulneración constitucional a la autoridad accionada, por lo que de entrada se advierte la improcedencia del amparo, en la medida que está fundado en el incumplimiento del término administrativo establecido para responder un derecho de petición. Ahora bien, resulta evidente que la fundamentación del actor también alude a una supuesta mora judicial cometida por el Tribunal, pues en su criterio, han transcurrido más de 16 meses desde que se recibió el expediente, sin obtener su debida resolución, y por tanto pide que por vía de tutela se ordene fijar «de manera inmediata (…) la fecha exacta y perentoria» en la que se resolverá la alzada.
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con lo expuesto y según la información rendida por el Tribunal, la Corte no advierte la violación de la Carta Política, pues desde el reparto del proceso se han practicado varias actuaciones tendientes a obtener la realidad material del escenario fáctico que define la controversia, cuya última actuación registrada fue el 21 de octubre de 2015, de allí que no pueda concluirse la configuración de una mora judicial, y por lo demás, la fundamentación esgrimida por esa Colegiatura también resulta razonable, pues se apoya en la congestión judicial que sobrelleva el Despacho.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar, por improcedente, la tutela impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8