CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 35500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2721-2014 Radicación n.º 35500 Acta n.º 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por HERNÁN DÍAZ GARCÍA contra la SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Hernán Díaz García pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la Seguridad Jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló el accionante que el 11 de abril de 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas pensiónales causadas desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, y sus mesadas adicionales hasta su inclusión en la nómina, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sumas éstas debidamente indexadas Citó como fundamentos fácticos de la mencionada demanda ordinaria, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales como trabajador dependiente, un total de 1554,43 semanas, la última cotización fue el 6 de febrero de 2006 y en el mes de mayo de 2010 adquirió el estatus de pensionado; que el 19 de julio siguiente presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, y el Instituto, mediante resolución n.º 030109 del 18 de octubre de 2011 produjo ese reconocimiento, pero negó el retroactivo pensional, porque en su sistema no aparecía reportada la novedad del retiro; que en consecuencia, el ISS le ha desconocido las mesadas pensionales en ese término, de la adquisición del estatus pensional hasta la fecha de inclusión en nómina.
Agregó que el debate del proceso se circunscribía al derecho a percibir el retroactivo pensional, por haber operado la desafiliación automática del sistema, haber elevado la petición de pensión por vejez, y por el cese de cotizaciones en pensión, por parte de la empresa empleadora; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, quien por medio de sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, condenó a la parte demandada a las pretensiones instauradas por el accionante; que en segunda instancia, la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en audiencia del 18 de diciembre de 2013, dio valor a unas pruebas presentadas extemporáneamente y sin auto que lo ordenara, y revocó la sentencia de primer grado, porque no acreditó la novedad de retiro para el disfrute de su pensión, lo que, en su sentir, constituye un requisito adicional y distinto a la densidad de semanas y la edad para entrar a disponer de la pensión; dijo finalmente que el reporte de semanas cotizadas, de fecha de 08 de febrero de 2013, emitida por COLPENSIONES, hace constar que la empresa no le ha hecho la desafiliación del sistema.
Arguyó que el accionado desbordó los criterios jurisprudenciales de esta Corte sobre desafiliación automática al sistema de pensiones; y pidió que se declare la nulidad de la sentencia proferida por ese ente judicial, y se le ordene dictar una nueva que consulte esa jurisprudencia, declarando la nulidad y extemporaneidad de las pruebas valoradas y no decretadas previamente.
II.- TRÁMITE Por auto del 20 de febrero 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA No se recibió respuesta alguna por el Tribunal Superior del distrito judicial de Montería, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería o de los intervinientes dentro del proceso controvertido.
IV. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Esa eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones, que surgen del contenido mismo de la sentencia atacada en sede constitucional, aportada en audio: El tema en discusión, fundamentalmente, se limitó a establecer, en segunda instancia dentro del proceso ordinario que Hernán Díaz García adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, si el demandante tenía derecho al retroactivo pensional por el periodo comprendido entre la fecha en que adquirió el estatus de pensionado y la de reconocimiento de la prestación; la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, baso su disertación en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, del Instituto de Seguros Sociales, que determina la desafiliación del régimen como condición para el disfrute de la pensión, y diferenció el momento de causación del derecho con el de su disfrute, señalando que este está condicionado a la desafiliación del sistema; y al revisar el acervo probatorio, encontró demostrado que la sociedad empleadora mantuvo las cotizaciones por el accionante hasta el mes de diciembre de 2011, mismo en el que se produjo su retiro, es decir que tuvo afiliación activa hasta este instante.
Luego esa decisión, como puede verse, es coherente y consecuente con la realidad procesal. El accionado estudió el asunto bajo la normativa que regula el tema específico y fue fiel a sus lineamientos, apoyado en la prueba recaudada; y si bien el actor señaló algunas pruebas de extemporáneas e ilegales, el tribunal expuso las razones por las cuales se imponía su valoración. Por manera que, como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.
Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por HERNÁN DÍAZ GARCÍA contra la SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8