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STL2720-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2720-2016 Radicación n° 64963 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de DONATILA QUINTERO, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fue convocado el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que es una mujer de la tercera edad y «tiene aproximadamente 30 años de estar en posesión de una fracción del lote No. 1 ASOCOCALES, distinguido como local No. 60ª»; que en el 2007, 15 de los comerciantes que laboraban en el lote, conformaron la Asociación de Usuarios Los Cocales del Lote No. 1 –ASOCOCALES-, «con el fin de obtener beneficios tributarios y ser competitivos», y cuyo representante era el señor Erza de Jesús Villamizar; que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, la Asociación ASOCOCALES promovió demanda ordinaria de pertenencia contra la sociedad Promotora Urbana Ltda. en liquidación, con el objeto de que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del lote No. 1 anexo al Centro Comercial Los Cocales, juzgado que el 17 de septiembre de 2012, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones; que la asociación demandante «obtuvo un fallo favorable para los asociados en ese momento, desconociendo a los demás poseedores», como lo es ella, «pues decidieron tramitar la prescripción pero no a favor de cada uno de los poseedores, sino a favor de una Asociación (…) creada en el año 2007, (…) contrariando el artículo 2532 C.C., que para adquirir por prescripción extraordinaria se requiere 10 años de posesión».

Que por lo anterior, presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, con fundamento en la causal 6 del artículo 380 del C.P.C., «por maniobras engañosas, fraudulentas que logran, mediante el trámite de pertenencia, que un Juez aquo profiera una sentencia violando un derecho sustancial “falta de tiempo para adquirir en usucapión”»; que el Tribunal en sentencia del 22 de octubre de 2015, al resolver dicho recurso «no observó las pruebas aportadas y (…) [lo] declaró infundado», con lo cual «olvidó el principio inquisitivo que tienen los juzgadores de buscar la verdad procesal, y a sabiendas que es un recurso extraordinario se limitaron exegéticamente a valer la norma procesal sobre la sustancial».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se revoquen las sentencias proferidas el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Cúcuta y el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Asociación de Usuarios Asococales Lote No.1, manifestó que fueron engañados por el señor Erza de Jesús Villamizar, quien los asesoró para que crearan dicha Asociación, sin embargo una vez se les adjudico el lote por prescripción adquisitiva de dominio, el abogado Sergio Enrique Sánchez inició una acción ejecutiva en contra de la Asociación por cobro de honorario en una suma muy superior ($700.000.000), pese a que en el proceso de revisión «se demostró que el 90% del proceso de pertenencia lo llevó la Dra. Flor de María Rincón Barón, quien llevó el proceso hasta la etapa final de las pruebas, faltando alegatos y sentencia. Ella renunció porque no quería engañar a los poseedores, además se le canceló todos los honorarios (…).

Lo anterior significa a la luz de una regulación de honorarios que este señor Sergio Sánchez Díaz no podía cobrar esa suma. He ahí las maniobras engañosas», por lo que aceptan los argumentos expuestos por la accionante, «teniendo en cuenta que los poseedores, hoy miembros de la asociación fueron burlados en sus derechos», por el representante legal de la asociación y el abogado Sergio Enrique Sánchez Díaz.

En sentencia del 28 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, pues al revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Cúcuta en la providencia del 22 de octubre de 2015, que desató adversamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, encontró que no se incurrió en irregularidad alguna, «en la medida que no están demostrados los defectos sustantivos y fácticos enrostrados, en tanto que, de la transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el recurso de revisión planteado»; que la accionante enfiló su esfuerzo en «acreditar irregularidades gestadas pero al interior de la asociación de la que hace parte, aconteciendo por demás que era conocedora de las mismas en tanto que “participaba activamente en las asambleas”», y no en demostrar la configuración de la causal de revisión alegada.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró, de manera más concreta, los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que la sentencia del Tribunal no resolvió de fondo el recurso de revisión, ni dio por demostrado que el Juzgado Sexto Civil del Circuito vulneró el debido proceso. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia que puso fin al proceso de pertenencia promovido por la Asociación Asococales.

En efecto, el Tribunal al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado accionado declaró la prescripción adquisitiva de dominio del lote No. 1 anexo al centro comercial Los Cocales a favor de la asociación Asococales, en primer lugar se refirió al recurso extraordinario de revisión para aclarar que dada su naturaleza restringida, «para su procedencia no es suficiente que la sentencia haya sido irregularmente proferida o que esté mal fundada, sino que es menester la expresa invocación y demostración por el recurrente de las precisas hipótesis consagradas en las causales establecidas en la ley», en ese sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que «el recurso en manera alguna autoriza al recurrente para adoptar en su formulación una conducta amplia, porque este medio de impugnación no es el campo propicio para replantear el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni una nueva oportunidad para mejorar las pruebas (…)»; a continuación se refirió a la causal de revisión alegada por la accionante, esto es, la 6º del artículo 380 del C.P.C. y a jurisprudencia de esta Corporación sobre los presupuestos para su configuración, para señalar que la señora Donatila Quintero está legitimada por activa para interponer el recurso de revisión, pues afirma ser una persona afectada con la decisión impugnada debido al engaño del que fue objeto por parte del representante de Asococales Lote 1, pues le prometieron a ella y a otros poseedores de locales en dicho lote que «les iban a dar la propiedad de su local», sin embargo fueron defraudados en sus intereses, por cuanto una vez el inmueble le fue adjudicado a dicha asociación por sentencia judicial, fueron «despojados del derecho de posesión y por ende de la posibilidad de adquirir la propiedad de sus locales por prescripción adquisitiva de dominio».

A continuación, el Tribunal encontró que la señora Quintero «participaba activamente en las asambleas de la Asociación de Usuarios de Los Cocales Lote 1 como se puede observar en los folios 384, 387 con su firma, y era conocedora de las decisiones que se adoptaron por dicha entidad», por lo que consideró que «si existió fraude de los administradores y de los apoderados, esto debe ser analizado en otro proceso, pues el recurso de revisión no es para crear un escenario diferente o para estudiar nuevas pruebas o presuntos punibles»; que en ese orden corresponderá a la Fiscalía y a los jueces competentes, «adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior».

Finalmente, expresó que el recurso de revisión estaba llamado al fracaso, como quiera que no se demostró « la ocurrencia de los elementos constitutivos de la causal de revisión alegada», sumado a que «los hechos esgrimidos son circunstancias ajenas al proceso que se estudia y que se presentan al interior de una asociación sin ánimo de lucro, que si bien es demandante dentro del proceso, no menos cierto es, que los hechos internos de la sociedad no son del resorte del proceso de pertenencia».

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.

Al punto, el ad quem apoyó su decisión en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que ha sido enfática en precisar que los «hechos concretos» que determinan o estructuran los motivos por los que debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario»[footnoteRef:1]. [1: Sentencia CSJ AC4119-2015, radicación nº 11001-02-03-000-2015-00909-00 ] Asimismo, esta Corporación ha precisado que dado el carácter restringido del recurso extraordinario de casación, « lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque », pues « no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega ».

De cara a esas premisas, la determinación del Tribunal accionado de declarar infundado el recurso de revisión, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que obedeció a que los supuestos fácticos aducidos por la accionante para estructurar dicho recurso no se relacionan con la hipótesis prevista en el numeral 6° del artículo 380 del estatuto adjetivo, en tanto, hacen referencia a «circunstancias ajenas al proceso que se estudia y que se presentan al interior de una asociación sin ánimo de lucro», en la cual se demostró que la recurrente «participaba activamente en las asambleas (…) y era conocedora de las decisiones que se adoptaron por dicha entidad», de suerte que tal planteamiento hermenéutico se evidencia razonable y en consonancia con el ordenamiento jurídico, siendo menester recordar que las autoridades judiciales están revestidas de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo y/o del precepto aplicado, que en este caso no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10