CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2720-2014 Radicación n° 35560 Acta n°.7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELÉCTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
I.
ANTECEDENTES Relató la empresa accionante, que el señor Jaime Ricardo Carrasquilla Gómez presentó demanda ordinaria Laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los auxilios de alimentación pactados en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empleadora y el sindicato de trabajadores de la misma.
Que el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a pagar a la parte activa « desde el 1 de noviembre de 2003, un auxilio de alimentación equivalente y hasta 18 de diciembre de 2007debidamente reajustados en el IPC por año causado », y absolvió frente a las demás pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Bogotá, por proveído del 26 de abril de 2013; que de esta sentencia se dio lectura el 11 de julio de 2013; que recurrió en casación pero el ad quem por auto del 9 de septiembre denegó el recurso.
Argumentó, que como el demandante del proceso ordinario es un trabajador activo de la Eléctrificadora de Santander, en la zona de Barrancabermeja y se desempeña como operador de subestación, labor que ejecuta « en jornada de turnos o en jornada contínua », la norma convencional no lo cobija, toda vez que ésta hace relación a quienes trabajan en jornada habitual u ordinaria; que solo hace referencia a la jornada por turnos de los trabajadores de Termobarranca, « sin dejar espacio para que se interprete extensivamente a otro grupo de trabajadores de a empresa ».
Agregó, que en casos similares la Sala Laboral del Tribunal Regional de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia que había condenado a la demandada a pagar el auxilio de alimentación, porque la convención colectiva no contaba con las exigencias legales y al depender el fallo de primera instancia de dicha prueba, « la cual no podía haber sido valorada por el juez de conocimiento», el fallo resulta sin soporte alguno y debía revocarse.
Que las mecionadas decisiones judiciales constituyen una vía de hecho, toda vez que desconociendo la CN Art. 29, profirieron sentencias arbitrarias y desconocieron que la ley sustancial « no se puede sacrificar en aras de que permanezca la interpretación de la ley procesal »; que además las decisiones fueron subjetivas, porque « o bien por vía de errada interpretación, o bien por falta de aplicación de la norma, desconocieron la objetividad legal que les imponía los artículos 4º y 120 del Código de Procedimiento Civil ».
En consecuencia, la empresa accionante acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se revoquen las sentencias del 14 de septiembre de 2010 y 26 de abril de 2013, que ordenaron el pago al demandante del auxilio de alimentación contemplado en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Sintraelecol y la Eléctrificadora de Santander.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 26 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Del análisis de la documental aportada con el escrito de tutela, no se observa que el Tribunal accionado al confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a la empresa demandada –hoy tutelante- al pago del auxilio de alimentación contemplado en la convención colectiva de trabajo, haya quebrantado el derecho fundamental invocado, pues la decisión obedeció a un razonado análisis de la norma convencional aplicable al asunto discutido.
En efecto, el juez plural hizo un « análisis interpretativo » del artículo 27 de la convención colectiva de trabajo firmada entre la Eléctrificadora de Santander y Sintraelecol, en tal sentido advirtió, que ésta refiere que « a todos los trabajadores de la empresa se les pagará el auxilio de alimentación, durante la vigencia de la presente convención colectiva », en los términos allí indicados.
Luego señaló que el parágrafo segundo indica, « la empresa continuará pagando al personal de Termobarranca un auxilio de alimentación por la suma de $7.446 por cada turno laborado » y concluyó, que ello no significaba que de la prebenda sindical solo fuera titular el personal de Termobarranca, « sino que se hizo énfasis en dicha estación, incluyendo en forma específica el personal administrativo y de mantenimiento que labora en forma continúa en dicha planta ».
Dijo que la norma planteaba dos titulares de la prerrogativa, todos « los trabajadores de la empresa», siempre que cumplieran con las condiciones determinadas para cada una de las comidas, y « el personal de la estación Termobararnca », tanto administrativos como de mantenimiento. Luego indicó que « para la Sala ese es su contenido material, respetándose la intención de las partes contratantes, y sin que el dispensador de justicia le éste dando una aplicación extensiva, diferente a la propiamente consagrada en el artículo 27 de la mentada CCT ».
Así las cosas, con independencia de que esta Corporación comparta o no la interpretación del Tribunal accionado, la verdad es que no luce arbitraria o caprichosa la decisón. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se constatan.
De otra parte, tampoco puede prodigarse el amparo porque la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Bogotá, en otros procesos donde igualmente se pretendía el auxilio de alimentación, revocó el fallo de primera instancia, pues como la propia tutelante lo relata, obedeció a que la convención colectiva de trabajo no cumplía con las exigencias legales para ser tenida como prueba, situación que en este caso no está en discusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la ELÉCTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8