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STL2719-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2350 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2719-2016 Radicación n° 64907 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- le reconoció al señor Patrocinio Ramírez Suárez una pensión de jubilación convencional[footnoteRef:1], «de carácter temporal», a partir del 1 de julio de 1994, cuyo pago fue suspendido una vez Cajanal le reconoció la pensión de vejez; que por lo anterior, ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el seños Ramírez Suárez promovió demanda ordinaria laboral contra el INVIAS, con el objeto de que fuera condenado a reconocer y pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, causado desde el 1 de septiembre de 1999; que por sentencia del 30 de octubre de 2003, el Juzgado condenó al instituto demandado «a compartir a favor del señor Patrocinio Ramírez Suárez la pensión vitalicia de jubilación con la Caja Nacional de Previsión Social, debiendo reconocer y pagar el mayor valor que se generare, es decir, la suma de $1.088.375 correspondiente a la diferencia entre la pensión legal reconocida y la pensión convencional, a partir del día primero de septiembre de 1999, con los aumentos legales y mesadas adicionales a que hubiere lugar»; que el INVIAS no interpuso recurso de apelación. [1: Clausula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1984 entre el Ministerio de Obra Públicas y Transporte y el sindicato Fenaltracar, establece: «A partir de la vigencia de la presente Convención, el Ministerio reconocerá y pagará una pensión de jubilación a los trabajadores filiales de Fenaltracar, que hayan cumplido o cumplan 28 años continuos o discontinuos a su servicio y no hayan cumplido la edad requerida para ser recibido por la Caja Nacional de Previsión Social.

El valor de la pensión aquí pactada, será de un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio salarial recibido por el trabajador en el último año de servicio (…). La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más» (Negrilla fuera de texto).] Que por Resolución No. 05327 del 6 de noviembre de 2007, el INVIAS dio cumplimiento al anterior fallo judicial; que por Decreto 2350 de 2014, la UGPP asumió la función pensional del INVIAS; que actualmente el señor Ramírez Suárez se encuentra activo en la nómina de pensionados de la UGPP «con las resoluciones Nº 21576 del 29 de septiembre de 2000, por concepto de pensión de vejez de Cajanal, mesada por valor de $1.348.667,59 m/cte y, la Nº 5327 del 6 de noviembre de 2007, por concepto de diferencia pensional INVIAS, mesada por valor de $2.464.234,54 m/cte».

Se queja de que el Juzgado incurrió en una vía de hecho al ordenar al INVIAS reconocer y pagar el mayor valor de la pensión convencional otorgada al señor Ramírez Suárez, «pues se desconoció por completo el carácter temporal de la pensión convencional reconocida en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, acuerdo extra y supralegal, de carácter bilateral y de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes, en donde claramente se especificó que la pensión convencional se pagaría únicamente hasta la fecha en que el causante cumpliera los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez y, de ahí en adelante, las mesadas serían siendo pagadas sobre el monto reconocido por la extinta CAJANAL»; que la anterior decisión es contraria al ordenamiento jurídico y constituye un abuso del derecho, pues el a quo hizo una interpretación errada del acuerdo convencional, lo que conllevó a un detrimento patrimonial del erario público, pues de ahí provienen los recursos para pagar la pensión. Que si bien es cierto la sentencia data del 30 de octubre de 2003, el asunto se ubica «dentro de uno de los dos únicos casos en los que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, al encontrase demostrado que la vulneración del derecho deprecado es permanente y continua en el tiempo», sumado a que hasta el 29 de diciembre de 2014, operó la sucesión procesal con el INVIAS, asumiendo la UGPP la defensa judicial de dicha entidad; que el Juzgado desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia, «relacionado con el alcance de las convenciones colectivas respecto a beneficios pensionales, sobre sus limitantes y su carácter de ley para las partes», pues son el resultado de una negociación ente trabajadores y la entidad empleadora, «que logran finalmente un acuerdo colectivo, y lo pactado no puede desconocerse por el empresario ni por el sindicato, ni mucho menos por parte de un administrador de justicia a quien le está vedado modificar el imperio general de la convención colectiva, como ocurrió en este asunto, al dar por establecido sin estarlo la existencia de una compartibilidad pensional donde no se había pactado».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre de 2003 y se le ordene proferir una nueva, «ajustada a derecho, disponiendo negar las pretensiones del señor Patrocinio Ramírez Suárez»; asimismo que se deje sin efectos la «Resolución No. 05327 del 6 de noviembre de 2007, expedida por el INVIAS, con la cual se dio cumplimiento al fallo objeto de la presente acción»; de manera subsidiaria que se ordene al Juzgado accionado enviar la sentencia objeto de tutela al Tribunal Superior de Bogotá para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 25 de enero de 2016, el Tribunal negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «la parte demandada no realizó ningún pronunciamiento dentro del trámite del proceso ordinario tendiente a que le fuera revisado el expediente por el superior con la interposición del recurso de apelación, ni tampoco realizó alguna manifestación en el proceso ejecutivo para que se declarara la nulidad»; en cuanto a la solicitud de enviar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia reprochada, «debe aclarar la Sala que para la época en que se profirió la sentencia dentro del proceso ordinario 2001-00209, la norma aplicable para el envío del expediente al superior con el fin de que se revise, es el Art. 69 del C.P.T. y de la S.S. que indica “(…) También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio” (…), supuesto que no se cumple en el proceso que hoy se controvierte».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de su escrito tutelar y señaló además que no existen otros mecanismos judiciales para obtener la defensa de sus derechos, pues el término para interponer la acción de revisión se encuentra vencido; que no es procedente la revocatoria directa del acto administrativo que dispuso el reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión convencional, por tratarse de un «acto de ejecución» de una decisión judicial que debe ser cumplida; que no es dable atribuirle responsabilidad alguna por la no interposición de los recursos de la vía ordinaria, «pues no fue parte del proceso judicial y una vez recibidas las funciones pensionales del Invias se procedió a estudiar los expedientes con el fin de identificar las vulneraciones del erario».

Que esta Sala de Casación en la tutela radicado 11001020500020150030200, interno 39536, donde también fungió como accionante, concedió el amparo pretendido y dejó sin efecto una sentencia judicial proferida hace 24 años, luego de advertir que se concedieron dos pensiones de carácter legal con el mismo tiempo de servicio, a un ex servidor de Puertos de Colombia, por lo que pide que se tenga en cuenta ese precedente jurisprudencial en el presente caso, como quiera que se busca el mismo objeto que es preservar «la moralidad administrativa y los bienes jurídicos y económicos del Estado»; que «se configura el perjuicio irremediable como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial si se tiene en cuenta que (…) el daño se ocasionó con la decisión emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (…)» y «la cancelación de la pensión que se hace mes a mes al causante en un monto superior al que realmente tiene derecho genera un desfalco no solo de las arcas del Estado sino del Sistema General de Pensiones».

IV. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05]] Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

De caras a esas premisas y tras revisar la documental allegada al plenario, se tiene que contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el Instituto Nacional de Vías habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer el recurso de apelación, medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual se debió exponer los reproches frente a las condenas que le fueron impuestas.

Al ser evidente que el INVIAS no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede ahora la UGPP como sucesora de dicho Instituto pretender suplirlos por esta vía para enmendar la incuria del INVIAS, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, máxime que no se acreditó una justificación admisible de su inactividad procesal.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, si se tiene que la sentencia cuestionada proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá data del 30 de octubre de 2003, y la demanda de tutela se promovió el 13 de enero de 2016, notorio es que transcurrió más de 12 años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.

Al respecto, alega la UGPP en la acción de tutela, que solo hasta el 29 de diciembre de 2014 asumió la función pensional del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, razón por la cual no pudo interponerla con anterioridad a esa fecha, sin embargo tal argumento no es de recibo, pues aún si se contara el término, a efectos de comprobar el requisito de inmediatez, desde esa data -29 de diciembre de 2014- no se cumpliría con este, como quiera que dejó pasar más de 1 año hasta cuando promovió este excepcional mecanismo.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Adicionalmente, en el presente asunto no resulta admisible desconocer el carácter definitivo y obligatorio de una sentencia judicial proferida hace más de 12 años, cuando se han cumplido los requisitos procesales y garantías previstas en la ley, pues de lo contrario sería desechar no solo el principio de la cosa juzgada, sino también el de la seguridad jurídica, el cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de quien promovió el proceso, de la definición del conflicto que puso a consideración de las autoridades judiciales, es decir, en la plena conciencia en torno a que el juicio llegó a su fin mediante la resolución fija y estable que precisa el derecho.

Lo anterior, en consonancia con el criterio de la Sala de la improcedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, pues aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela de la sentencia impugnada.

Al punto, en el presente caso no es procedente aplicar el precedente vertido en el fallo de tutela proferido por esta Sala el 25 de marzo de 2015, radicado 11001020500020150030200, interno 39536, y al que hace alusión la accionante, por ser diametralmente diferente, toda vez que en esa tutela la Sala concedió la protección reclamada, luego de verificar que el demandante en el proceso judicial cuestionado, le ocultó al juez su calidad de pensionado para hacerse merecedor de una pensión sanción, con el mismo tiempo de servicio que había servido para la pensión legal de jubilación que ya se encontraba devengado, incurriendo así el juzgador en un error palmario, pues desconoció la prohibición a que hacía mención el artículo 64 de la Constitución de 1886, y que se mantiene en el artículo 128 de la actual Carta Política, mientras que aquí lo reprochado es la interpretación dada por el Juzgado accionado a una clausula convencional.

Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable alegado por la accionante, es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio de tal envergadura, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio denunciado, no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues la accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja, sin perjuicio de que se demuestre un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, lo cual no se cumplió en el presente caso.

Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13