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STL2718-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1060 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2718-2016 Radicación n° 64847 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ANTONIO GUZMÁN RODRÍGUEZ frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Relata que el 12 de diciembre de 2015, envió petición a la Presidencia de la República, solicitando lo siguiente: «Asunto: Solicitud de autorización conciliación voluntaria por quejas a la vulneración de derecho fundamental de asociación sindical, despidos masivos de entidades estatales y privadas que se llevan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de conformidad con su reglamento art 29 literal c».

Que recibió respuesta por parte de la Secretaría Privada de la Presidencia, sin embargo la misma no resuelve de fondo todos los puntos planteados en la solicitud; que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues considera que el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa tiene el deber de «hacer conciliaciones voluntarias y más cuando se vulnera derechos de asociación sindical como los despidos masivos en entidades estatales y privadas», sin que sea necesaria la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, citó apartes de la respuesta dada a su petición por la autoridad accionada, para insistir en que la misma no resuelve todos los cuestionamientos expuestos. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la accionada resolver de fondo su petición y «como son más de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en el página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, manifestó que no existe la vulneración alegada, «comoquiera que la petición fue contestada oportunamente y de fondo, con fundamento en los insumos que la entidad competente, esto es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, le proporcionó a la Presidencia de la República para que diera la respuesta a todos los peticionarios que le han formulado a esa entidad la misma solicitud, siendo asesorados por el mismo abogado, que es quien pretende revivir los términos de un tema muerto, para poder llevar al escenario internacional el conflicto que ya ha caducado en el derecho interno».

En cuanto a los actos que expide el Gobierno, aclaró que «su representación está en cabeza del Ministro o Director correspondiente, más no en cabeza del señor Presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatario no es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A.»; que cuando se requiere judicialmente al Presidente de la República, el Decreto 1060 de 2014, establece la delegación en el Secretario Jurídico de la Presidencia y «la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en las actuaciones prejudiciales, las conciliaciones extrajudiciales y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial».

Finalmente, indicó que la petición elevada por el accionante fue contestada oportunamente y de fondo y que lo cuestionado no es realmente la omisión en responder, sino el contenido de la respuesta, «lo que es ajeno a la protección por vía de tutela». El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado mediante sentencia del 3 de febrero de 2016, al considerar que «una vez estudiado y analizado en su integridad el escrito de la respuesta otorgada por la Presidencia de la República, a través del Asesor-Secretaría Privada y allegada por el mismo accionante, y confrontado con lo peticionado, que con lo propio se considera satisfecho completamente el derecho de petición al accionante, pues en primer lugar la respuesta le informa sobre cuál es la entidad competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano y cuál ha sido el trámite que se le ha dado a las demás peticiones elevadas por parte de otros ciudadanos con relación al mismo tema».

Que «si bien no se observa que de manera expresa e individualizada se resolviera cada uno de los cuatro puntos de la petición, se tiene que frente a lo que anteriormente se resume en esta decisión en los numerales 2.2.1 y 2.2.3, los cuales se refieren al tema de conciliación voluntaria que a consideración del peticionario debería adelantar el Presidente de la República, es que descansa en gran medida el argumento de la contestación objeto de esta acción; mientras que los puntos enumerados como 2.2.2 y 2.2.4, en realidad persiguen es obtener un pronunciamiento de carácter subjetivo lo cual no atenta contra el derecho invocado y es más son temas que ya se plantearon ante dos escenario jurídicos distintos, esto es (i) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde se encuentra pendiente por resolver la queja de la vulneración del derecho de asociación sindical, tal y como lo declara el actor y (ii) ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado quien ya emitió decisión desfavorable ante la falta de requisitos para iniciar el trámite de la conciliación voluntaria».

Por último le aclaró al accionante «que dentro del escrito de la respuesta al derecho de petición, no se indica que el Presidente de la República no goce de competencia para responder su derecho de petición, sino que carece de competencia para dar trámite a la conciliación voluntaria de que trata el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, tanto así que mediante el Asesor – Secretaría Privada se encargó de dar contestación al derecho de petición, aunque no positivamente como lo pretendía el accionante».

En cuanto a la aplicación del artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, lo consideró improcedente, «como quiera que no se tiene conocimiento a ciencia cierta de cuantos derechos de petición, en iguales condiciones, se han presentado ante la misma entidad». III. IMPUGNACIÓN El accionante aduce que la respuesta ofrecida por la Presidencia de la República, negándose «a iniciar los procesos de solución amistosa», es un acto administrativo definitivo contra el cual se debió dar la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación; que en la respuesta se menciona al señor José Cipriano León Castañeda, sin embargo no se le comunicó la misma, sumado a que tampoco fue vinculado en la presente acción de tutela, por lo que pide que «revoque la decisión de negar el amparo del derecho de petición. Se declare la nulidad de todo lo actuado y proceda en primera instancia a que acceda a la tutela por vulneración al debido proceso porque la administración no lo vinculó y en consecuencia no tuvo oportunidad del derecho a la defensa».

IV. CONSIDERACIONES Frente al reproche del accionante, según el cual se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, toda vez que se omitió vincular al señor José Cipriano León Castañeda, quien fue mencionado dentro de la respuesta dada a su petición, no se advierte motivo para invalidar la actuación surtida, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución y ley sea en realidad el sujeto activo o «titular del derecho» que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será el quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

En efecto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues a su juicio la autoridad accionada no ha suministrado una respuesta de fondo a su solicitud; en ese orden, revisada la documental que se acompañó con la tutela, ciertamente la petición fue elevada y suscrita únicamente por el señor Guzmán Rodríguez, de tal suerte que no resultaba necesaria la vinculación del señor León Castañeda, como quiera que no es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, y si aquel fue mencionado en la respuesta dada por la accionada, se debe a que él en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia –ASEPUPD-, ha elevado varias peticiones sobre el mismo asunto.

Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, el accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues a su juicio la respuesta dada a su solicitud del 12 de diciembre de 2015, no es de fondo, sumado a que no se le permitió interponer los recursos de ley contra la misma. Al respecto, a folios 3 y 5 a 18 del expediente reposa la petición elevada por el accionante en su calidad de «trabajador oficial despedido de la Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Desarrollo Rural, Secretaría de Educación y ESPI de la Alcaldía de Ibagué», en donde en primer término denuncia el despido colectivo sin justa causa del que fue objeto junto con otros trabajadores en 1999, por parte de la Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Desarrollo Rural y Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, pese a encontrarse sindicalizados; que en su oportunidad se promovieron varias acciones de tutela, las cuales fueron negadas ante la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos que consideraban vulnerados; que a través de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de los Distritos y Municipios de Colombia –ASEPUPD-, representada legalmente por José Cipriano León Castañeda, presentaron una queja ante la Secretaría General de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por vulneración del derecho fundamental de asociación sindical, la cual se encuentra en estudio; que en cumplimiento del artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que permite que una petición sea estudiada por la CIDH sin tener en cuenta el orden de entrada, cuando el Estado manifieste su intención de entrar en proceso de solución amistosa del asunto, se gestionó ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitud en ese sentido, sin embargo le informaron que no se reunían los requisitos para promover un proceso de solución amistosa «porque la Comisión no ha trasmitido al Estado Colombiano ninguna de las peticiones señaladas», y que «la conciliación no se considera un trámite obligatorio por parte del Estado colombiano»; que por lo anterior solicitó expresamente lo siguiente: 1.

Que el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por estar de acuerdo a los argumentos expuestos en este memorial (…). 2.

Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 997 de 2000, por favor confírmelo o exprese porque no lo es. 3. Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, confirma el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental puede hacer respetar dichos derechos e iniciar conciliaciones voluntarias de conformidad al art 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano (…). 4.

Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, por que no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del Estado como sindicalizados desplazados del empleo (Al lanzar al desempleo a centenares de familias vulnerando el derecho de asociación sindical (…).

Por oficio No. OFI16-00100122/JMSC 110100 del 4 de enero de 2016 (folios 19 a 21), la Secretaría Privada de la Presidencia de la República dio respuesta a la petición, para lo cual aclaró que han recibido un «sinnúmero de peticiones» en el mismo sentido, que «aseguran conformar el grupo de trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas que fueron presuntamente despedidos de manera masiva y sin justa causa», y a continuación le expresaron que «existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De manera que resulta necesario afirmar que aun siendo el señor Presidente máxima autoridad del Estado no es quien decide directamente lo pretendido por ustedes en su escrito, por cuanto existen competencias propias de las entidades y la organización de la Rama Ejecutiva del Poder»; que la Agencia en mención es la llamada a evaluar y conceptuar respecto de la viabilidad de las conciliaciones pretendidas.

Asimismo le informaron que el representante legal de ASEPUPD, señor José Cipriano León Castañeda ha elevado varias peticiones ante la CIDH, sobre el presunto despido colectivo y sin justa causa de trabajadores sindicalizados de diversas entidades públicas, el desconocimiento por parte de los jueces de la república de la sentencia SU-998 de 2000, y la posibilidad de iniciar conciliaciones amistosas, solicitudes que han sido resueltas en su oportunidad por dicha entidad, en las cuales se explicó que «la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, antes de transmitir al Estado una petición, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos, etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional, y que era probable que las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa, sin que a la fecha hubieran sido transmitidas a Colombia»; que «no existen registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores “Gobernación del Tolima-Secretaría de Obras Públicas”, “Telecom”, “Electrolima” y “ASEPUPD”»; que revisada «la totalidad de la información presente sobre esta causa, (…) el Estado consideraba que en dicho momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa en las peticiones referidas», sin perjuicio de que la CIDH puede «continuar con el trámite de dichas peticiones, si llegare a verificar que dichos asuntos cumplían con los requisitos establecidos convencionales y reglamentarios (sic) pertinentes».

Por último, le explicaron al accionante, que «el mecanismo de solución amistosa inicia y se desarrolla con base en el consentimiento de las partes, circunstancia por la cual no se considera como un trámite obligatorio, sino como una “opción abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso (…)» y que para ello la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ha elaborado diversos parámetros de valoración respecto de la procedencia y viabilidad de someter una petición o caso al trámite de solución amistosa, citando algunos a manera enunciativa.

En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en el documento referido que la parte accionada ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que el accionante le formuló, la cual le fue notificada, según lo aceptó en el escrito de tutela, por lo que no se ha configurado vulneración alguna al derecho fundamental de petición. Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo reclamado por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

En efecto, es evidente que lo pretendido por el accionante es que a través del ejercicio del derecho de petición el Presidente de la República promueva el mecanismo de solución amistosa, para poder adelantar el trámite de sus peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin consideración al turno de entrada, sin embargo olvida que para ello es menester agotar el respectivo procedimiento administrativo a efectos de establecer la viabilidad de dicho mecanismo, tal y como le fue explicado en la respuesta a la petición, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela para tal fin, como quiera que cuenta con otros medios de defensa judicial.

Finalmente, es menester aclararle al tutelante que la respuesta suministrada por la accionada no es un acto administrativo definitivo contra el cual procedan los recursos de ley, porque no ha decidido el fondo del asunto, toda vez que se limita a informar, sumariamente, el procedimiento a seguir para el estudio de las peticiones presentadas ante la CIDH, las cuales, según se indicó, se encuentran en la etapa de tramitación inicial[footnoteRef:1]. [1: Artículos 28 y 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.] Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 14