República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2718-2014 Radicación no 35556 Acta extraordinaria no 19 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por TELEVISONIC LTDA. contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Expresa la accionante, que el señor Carlos González Tique promovió proceso ordinario laboral en su contra, del cual conoció, en principio, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, siendo remitido con posterioridad al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad.
Indica que una vez surtidas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2012 en la que fue absuelta de la totalidad de las pretensiones, toda vez que aun cuando el actor demostró la existencia de la relación laboral, no acreditó en debida forma los extremos de la misma, lo cual imposibilitaba atender la súplicas de la acción. Agrega que el proceso fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, a su vez, lo envió a la Sala Laboral Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta.
Explica que el juez colegiado revocó la decisión de primera instancia y accedió a lo pretendido por el demandante, desconociendo con tal proceder «la realidad sustantiva y adjetiva que se encontraba probada dentro de la Litis». Sobre el particular indica que el ad quem estimó como fecha de inicio de la relación laboral del 1º de enero de 2005, ello en atención a un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, y como extremo final el 15 de marzo de 2011, pese a que el actor afirmó que el vínculo empezó el «14 de junio de 1998, extremo que no quedó probado dentro del proceso» y que culminó el 23 de diciembre de 2010, lo que evidencia « contradicciones», más aún cuando «los testigos no aportaron información sobre este punto, no existe certeza sobre este extremo final de la relación laboral».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala accionada, que dicte un nuevo fallo «ajustado a la legalidad y sobre todo a la actividad probatorio(sic) desplegada dentro del proceso». 2-. Mediante auto de 26 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la sentencia proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Carlos González Tique contra la sociedad aquí peticionaria, obedece a que encontró, con base en el análisis de las pruebas recaudadas, acreditados los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, y que esta se desarrolló entre el 1º de enero de 2005 y el 15 de marzo de 2011.
Sobre dicha situación explicó que «no se visiona documentación alguna que permita concluir prestación de servicio entre 1998 al 2004, pues ya se dijo lo que reposa a folio 8 del dossier, es un contrato denominado de prestación de servicio, con fecha de primero de enero de 2005, y la accionada dentro de la contestación al hecho primero de la demanda confirmó que se suscribió contrato de prestaciones de servicio el día primero de enero de 2005», y en cuanto a la fecha de finalización del contrato expuso: …dentro del plenario se observan documentos con fecha posterior a la alegada, pues obra a folio 99 una orden de servicios de TELEVISONIC LTDA., para la instalación de un TV LCD, con fecha de ingreso 11 de marzo y que indica como técnico al señor CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TIQUE.
Por otro lado se observa a folio 115, una cuenta de cobro aportada por la accionada, y la misma firmada por el actor, con fecha 15 de marzo de 2011, fecha esta que coincide con el reporte allegado por la misma demandada de órdenes de servicio del actor para el 2011, apareciendo como última fecha 15 de marzo de 2011, y no existiendo más documentación posterior a dicha fecha, y siendo dos los documentos los que coinciden con la mencionada data, se tiene entonces que el extremo final del vínculo contractual entre CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TIQUE y TELEVISONIC LTDA. es 15 de marzo de 2011.
Consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto el alcance dado al material probatorio no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Se observa entonces que el tribunal accionado se refirió a las documentales aportadas, las cuales valoró en conjunto con lo expuesto por los declarantes, actividad a partir de la cual concluyó que «Contrario a lo manifestaron por el A quo, en el sub lite si se encuentra probados los extremos temporales de la relación laboral», explicando igualmente las razones por las cuales no era posible considerar que la relación se desarrolló en las fechas aducidas por el demandante, actividad que no merece reproche alguno por cuanto los jueces, cuando tienen seguridad sobre la existencia de un contrato de trabajo, deben procurar por desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Sobre el particular, cabe recordar, lo dicho en sentencia CSJ SL, 22 de Mar 2006, Rad. 25580, donde se adoctrinó: (….) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. Bajo esta óptica, la razón está de parte de la Colegiatura y no de la sociedad peticionaria, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, está en consonancia con los hechos discutidos y probados dentro del proceso, decisión que además se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, contrario a lo que expresa la peticionaria, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por TELEVISONIC LTDA. contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11