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STL2717-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2717-2016 Radicación n° 42680 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por por HENRY GONZÁLEZ REY MORA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señaló el actor que inició proceso ordinario laboral contra la empresa C.I. Falcom Farms de Colombia S.A. y C.I. Flores la Virginia S.A.S.; que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de junio de 2014, en la cual declaró que existía sustitución patronal entre Comercializadora Internacional Falcom Farms de Colombia S.A. y Comercializadora Internacional Flores la Virginia S.A.S., y negó las condenas solicitadas entre ellas, la indemnización por despido injusto.

Explicó que el juzgado luego de aludir a la carta de despido, a la norma en que ésta se fundamentó –artículo 62 literal A numeral 6 del CST-, a su escrito de descargos, y al interrogatorio que absolvió, infirió que el demandante había incumplido el contrato de trabajo y que había justa causa para dar por terminada la relación laboral, como lo había hecho la demandada, por lo que la absolvió de todas las pretensiones; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por el inferior.

El actor se duele porque, según afirma, el Tribunal en la audiencia en la que decidió la alzada, no hizo ninguna referencia a los argumentos esgrimidos por su apoderado « y se limitó a confirmar el despido con justa causa que declaró el a quo », tras considerar que el demandante – hoy accionante- « había cometido errores y que los había aceptado tácitamente dentro de la diligencia de descargos »; que interpuso recurso extraordinario de casación, pero se declaró desierto porque no fue sustentado.

Argumentó que el juez de primera instancia « solo citó y resaltó » lo que a su juicio fue lo principal, sin tener en cuenta el análisis conjunto que debía hacerle a todo el haz probatoria y « el mérito que debía asignarle a cada prueba »; que además este juzgador invirtió la carga de la prueba. Insistió en que el Tribunal no se pronunció sobre los argumentos del recurso.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferidas en primera y segunda instancia, para que se profieran nuevas decisiones « conforme a los lineamientos que se expongan en esta acción de tutela ».

Mediante auto del 25 de febrero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. No se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no agotó los recursos legales y procedentes a efecto de que fuera el juez competente quien definiera si le asistía el derecho reclamado.

En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que el tutelante no agotó debidamente los mecanismos ordinarios de defensa, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como lo admite en el escrito de tutela y lo demuestran las pruebas, lo cierto es que mediante auto del 23 de septiembre de 2015, esta Sala de Casación lo declaró desierto.

Aunado a lo anterior, si el actor consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre los aspectos del recurso, pudo plantear al interior del proceso natural, y en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, el remedio procesal que establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 287 del Código General del Proceso-, que en el presente caso, sería solicitar la adición de la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, ante la misma colegiatura que la profirió. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de tales medios, por lo que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso extraordinario que no fue sustentado, ni de los demás remedios procesales que no se utilizaron, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se insiste en que los recursos ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Por último, se advierte que aunque los requisitos de procedibilidad como la subsidiaridad no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte vía de hecho alguna, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso con suficiencia los motivos por los cuales confirmó el fallo apelado, decisión que apoyó en las normas aplicables a la situación debatida, la jurisprudencia y las pruebas analizadas.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por HENRY GONZÁLEZ REY MORA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7