República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2717-2014 Radicación no 52759 Acta no 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante AMPARO MOLINA NARVÁEZ contra la providencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI proferida el 24 de enero de 2014, la cual denegó la tutela instaurada por la recurrente contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –Seccional Cali.
I -.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria instauró la presente acción, y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, los cuales considera vulnerados por los accionados. Para el efecto manifiesta que el 16 de abril de 1974 ingresó a laborar a la Rama Judicial, inicialmente como citadora y luego de diferentes ascensos, y a partir del 11 de enero de 1992, ocupa el cargo de secretaria grado 10 en el Juzgado Cuarto Civil de Familia.
Explica que pertenece al régimen salarial conocido como el de los no acogidos, por lo que percibe como remuneración mensual un sueldo básico y una prima de antigüedad. Indica que a través de decreto No. 383 de 2013 se creó una bonificación para los servidores públicos de la Rama Judicial, el cual, si bien se refiere a todos los empleados, dispuso en su artículo 2º que las personas pertenecientes al régimen de los no acogidos «no podrán percibir un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más bonificación judicial que se crea en mencionado Decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestación obligatorio señalado en los Decretos 057 y 110, 106 de 1994 y 43 de 1995, debiendo percibir la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezca vinculado…» Expone que la disposición en comento contiene una discriminación para las personas que pertenecen al régimen salarial anterior por cuanto «se nos despoja del pago de la BONIFICACION en condiciones de igualdad con los demás SECRETARIOS DEL CIRCUITO», pese a que no existe diferenciación respecto de las labores que realizan como empleados de la rama judicial, toda vez que, con independencia del régimen prestación, las funciones son las mismas.
Agrega que el 9 de mayo de 2013 elevó un derecho de petición a la Oficina de Administración Judicial, tendiente a que certificara, entre otras, las razones por la cuales no le fue cancelada la bonificación mensual establecida en el Decreto 383 de 2013, recibiendo una respuesta «incomprensible, rodea(sic) de vacíos y de una cantidad de citas», que no satisface lo solicitado.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «ORDENAR al MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACION JUDICIAL, se ABSTENGA de DISCRIMINAR a AMPARO MOLINA NARVAEZ, por pertenecer al régimen salarial previsto en el artículo 11 del Decreto 848 de 2012»; de igual forma que «no apliquen el artículo 2 del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, por ser INCONSTITUCIONAL»; y que se obligue a la Oficina de Administración Judicial dar respuesta acorde a los planteamientos expuestos a través de escrito presentado el 9 de mayo de 2013. 2.
Mediante providencia calendada de 24 de enero de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó la protección invocada por cuanto consideró que como el Decreto 383 de 2013 es un acto de carácter general, contra este resultaba improcedente la acción de tutela. Señaló además que la peticionaria contaba con otros mecanismos, a los cuales debía recurrir, sin que fuera posible advertir un perjuicio irremediable.
Con todo expuso que no se evidenciaba vulneración alguna al derecho reclamado, toda vez que existía un «factor diferenciador» entre los funcionarios, en razón al régimen salarial. 3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 249 a 260 del cuaderno de tutela, en el que hace referencia a que la solicitud de amparo resulta procedente para salvaguardar su derecho a la igualdad, más aun cuando se puede dispensar el resguardo de manera transitoria hasta tanto se produzca un acto formal que les reconozca a los empleados que pertenecen al régimen de los no acogidos, la bonificación en los mismos términos que a los demás empleados de la rama judicial.
Agregó que «si me remiten a un proceso contencioso con el Estado, primero falleceré antes de ver satisfecho mi derecho fundamental de igualdad, porque por experiencia se sabe, que son a la final los herederos que llegan a recibir lo que el empleado en vida ha debido gozar». Finalmente indicó que no se realizó pronunciamiento alguno en torno al derecho de petición invocado.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando se está en presencia de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se inaplique lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, a través del cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones; pues estima que este afecta su derecho a la igualdad.
Sobre el asunto es claro, como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que lo pretendido por la peticionaria se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional.
Así las cosas, resulta claro que si la impugnante pretende atacar la legalidad del artículo 2º del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, acto que no está dirigido a una persona en particular, dicho aspecto no pude discutirse por este mecanismo, por lo que la interesada puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con lo dispuesto en la norma en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.
Incluso, como quiera que la actora se encuentra laborando, recibe un salario mensual que le permite satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar; circunstancia que desvirtúa, desde todo punto de vista, la afectación de su derecho al mínimo vital. Aunado a lo anterior el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como razón a que alude en su escrito de impugnación, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella.
Ahora bien, respecto al derecho fundamental de petición, debe recordarse que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que efectivamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la accionante sobre la solicitud impetrada respecto al procedimiento y pago de la bonificación para el personal que pertenece al régimen salarial ordinario o antiguo, que reclamara a través de derecho de petición recibido el 9 de mayo de 2013 y que fuera respondido por la entidad el 28 del mismo mes (fl. 29), en el que se le informó a la accionante, que no es posible acceder a lo solicitado, además del procedimiento a aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 383 de 2013, a efectos de establecer la procedencia y la suma a cancelar por bonificación judicial para aquellas personas pertenecientes al régimen denominado «NO ACOGIDO», prestación que se extiende en el evento en que reciban un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación de su igual, situación en la cual se cancela la diferencia. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. Cuestión diferente es que la petente considere que lo esgrimido no cumple sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que se cumplieron en el presente evento.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI proferido el 24 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por AMPARO MOLINA NARVÁEZ contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –Seccional Cali. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11