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STL2716-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2716-2016 Radicación n° 42662 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) marzo dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por ANTONIO QUIJANO GIRALDO y DELBI RÍOS VELOZA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada, en lo que interesa a esta acción de tutela, se tiene que los accionantes y Gustavo Rodríguez Velásco como cesionarios del derecho de posesión de Juan Eustacio Torres Acero, promovieron proceso ordinario contra Construcciones los Sauces Ltda, con el fin de que se declarara que les pertenecía el « pleno derecho de dominio y posesión » del “lote B” con matrícula inmobiliaria N° 50C-267999, ubicado en la Carrera 96 n° 16G-01 ó Carrera 94 n° 20-01, y que se ordenara la inscripción de la sentencia en el citado folio inmobiliario.

Que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 16 de enero de 2013, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva y accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar la alzada; que contra esa decisión los ahora accionantes y Juan Eustacio Torres Acero y Gustavo Rodríguez Velásquez interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto del 27 de septiembre de 2013.

Que la Corporación accionada profirió sentencia el 9 de diciembre de 2015, la cual constituye vía de hecho por ser manifiestamente contraevidente ya que es opuesta a las pruebas obrantes en el proceso, y haberse fundado en un « exceso ritual » que llevó a los juzgadores a «omitir el deber judicial de buscar la verdad material ». Argumentaron que aunque el casacionista sí cumplió con su carga e hizo expresa mención « de cada una de las probanzas respecto de las cuales habría yerro grave y notorio carece de toda justificación lo finalmente decidido por la (…) Corte Suprema de Justicia (…), pues antes de haber manifestado la Sala de Casación Civil –tal como debió hacerlo- que el defecto cometido por el ad quem al valorar las pruebas efectivamente era un estropicio abiertamente contraevidente, lo que hizo fue cohonestar semejante yerro, sintiéndose ella misma (…) relevada de aplicar su propia jurisprudencia (…), como de justificar el motivo por el cual llegó a la conclusión de que el error de hecho no era “ostensible y manifiesto”».

Dijeron que la accionada « creyó » estar encaminada en los márgenes « de la lógica y la razón » al haberle dado cabida a los testimonios de quienes afirmaron que el demandante era un « intruso advenedizo » y no un poseedor regular, despreciando el dicho de los que «con todo fundamento » dijeron haberlo conocido allí como señor y dueño hace más de veinte años.

Expusieron que de haber tenido alguna intención aunque fuera somera « de realizar la justicia material », se debieron compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, ya « que es inaudito que dos grupos de testigos tengan tan opuestas versiones de hechos (…), que solo pueden haber sucedido de una manera y jamás pudieron llegar a ser percibidos razonablemente de un modo tan desencontrado »; que la Sala no justificó porqué le otorgaba toda credibilidad a unos testigos, al paso que le quitaba esa misma credibilidad a otros.

El actor criticó igualmente que la Corte no hubiera determinado con claridad « para qué época el demandante NO era poseedor, y todavía peor, tampoco dijo (…) desde qué época sí era poseedor ». Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad y, como consecuencia, « tras valorar correctamente las pruebas y hacer las constataciones que debió hacer el Cuerpo Judicial accionado, se profiera una sentencia sustitutiva ».

Mediante auto del 24 de febrero de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Sala de Casación Civil manifestó que las razones de su sentencia se encuentran contenidas en la misma.

Remitió copia. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por la Sala de Casación Civil, que concluyó en un fallo adverso a sus intereses, pues estima que con las declaraciones vertidas por « un grupo de testigos » se demostraba que el señor Juan Eustacio Torres Acero, posee en calidad de señor y dueño el predio con matrícula inmobiliaria n° 50C-267999, ubicado en la Carrera 96 n° 16G-01 o Carrera 94 n° 20-01, desde el 28 de junio de 1985; que no obstante la accionada en una sentencia « manifiestamente contraevidente » y fundada en un exceso ritual, dio mayor credibilidad a las pruebas del « otro grupo de testigos ».

Al respecto debe decirse, en primer lugar, que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración probatoria en la que las autoridades judiciales apoyan sus decisiones, pues por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar las medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Como bien lo advierten los propios accionantes la Sala de Casación Civil aludió a cada una de las probanzas que en la demanda de casación se acusaron de contener yerro grave y notorio. Empero, el hecho de que la decisión que finalmente profirió no sea la que le hubiera convenido a los demandantes – hoy accionantes- no es razón para inferir que existe vía de hecho y menos aún para pedirle al juez de tutela que, tras « valorar correctamente las pruebas », profiera una sentencia sustitutiva, pues la verdad es que, se itera, el amparo constitucional no es una tercera instancia donde el juez constitucional pueda remplazar la valoración probatoria hecha por las autoridades judiciales competentes en uso legítimo de sus atribuciones jurisdiccionales, como equivocadamente pretenden los tutelantes.

En efecto la Sala de Casación Civil luego de ocuparse ampliamente de cada uno de los testimonios rendidos en el informativo, infirió que la deducción probatoria combatida según la cual, éstos no ofrecen precisión respecto del momento en que el demandante Juan Eustacio Torres Acero ingresó al inmueble cuya usucapión pretende, ni sobre los actos posesorios desarrollados por él sobre la totalidad del predio y en síntesis que no acreditó el ejercicio de «una posesión pública, pacífica y por más de veinte años», no pugna «de manera ostensible con el contenido objetivo y material de los elementos de persuasión recaudados, pues el examen que condujo al ad quem a sostener que estos le permitían tal inferencia, corresponde a un razonamiento admisible de lo que ellos reflejan».

Seguidamente se refirió en extenso a las declaraciones de Pablo Andrés Londoño Osorio, Mauricio Alejandro Rodríguez Zamudio y Johan Jaime Blanco y de ellas infirió « que la conclusión del fallador relativa a que la demandada no ha perdido el control del inmueble en cita, ostenta respaldo y por tanto, dada la presunción de acierto, debe respetarse, mayor aún, cuando no se advierte que contravenga la lógica o el sentido común », máxime que el citado medio probatorio se encuentra corroborado con otros elementos de convicción como la prueba documental, la inspección ocular y el dictamen pericial, las que también fueron analizada detenidamente por la Sala accionada y de las que dijo que « tampoco muestran el error garrafal que amerite el derrumbamiento de la sentencia ».

Finalmente advirtió que el impugnante no demostró adecuadamente las equivocaciones endilgadas al Tribunal, ya que frente a las conclusiones judiciales, « no se detuvo a señalar lo que objetivamente reza la prueba, concretamente la indicativa del momento en que el actor ingresó a ejercer su señorío sobre la totalidad del bien raíz, al igual que la concreción de los respectivos actos posesorios ».

Agregó que lo que se apreciaba era que el recurrente « se preocupó más por hacer un alegato de instancia, en el que de modo libre y sin restricciones enfrenta el proceso, pero no se aplicó, como se lo impone esta clase de impugnación, a cuestionar la sentencia y los fundamentos en que se sustenta la misma ». Así las cosas no se observa que le asita razón al impugnante cuando afirma, que el fallo es « contraevidente » por ser opuesta a las pruebas obrantes en el proceso, y haberse fundado en un « exceso ritual »; más bien lo que se advierte ante la insistencia, primero en el recurso de casación y ahora en esta acción constitucional, sobre la indebida valoración probatoria, es que lo que el actor quiere imponer es su propia inferencia para obtener una decisión favorable a sus intereses, lo que en todo caso no puede lograr so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, que como se dijo no se observa.

En este orden de ideas, no se encuentra que el sentencia censurada merezca reproche alguno, pues lo cierto es que la Sala de Casación Civil accionada hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y apoyó su decisión en la legislación y jurisprudencia que gobiernan el asunto. Por lo anterior, no encontrándose probado quebranto de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad accionada, se denegará la protección solicitada.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por ANTONIO QUIJANO GIRALDO y DELBI RÍOS VELOZA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9