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STL2715-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2715-2016 Radicación n° 64799 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE TADEO VALLEJO DE LA CRUZ frente al fallo proferido el 28 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpusieron el impugnante y Joann Vitek contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al que se vincularon las Fiscalías Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla - Unidad Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros, Cuarenta y Una Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y los intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las demás piezas procesales que hacen parte del plenario, se tiene que en el año 1997 el Banco Colpatria otorgó un crédito a los accionantes, el cual fue respaldado con la suscripción de un pagaré y la constitución de un gravamen hipotecario sobre un bien de su propiedad. Ante la pérdida del citado título valor, la abogada Laura Cantillo Araujo formuló denuncia ante la Inspección Distrital de Barranquilla, por el extravío de diferentes documentos, entre ellos, el pagaré No. 3678-9 y posteriormente inició proceso verbal encaminado a obtener la « reconstrucción del título valor », del cual conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.

Explicaron los accionantes que la citada profesional del derecho ante la inspección de policía actuó « en nombre propio » en tanto que ante el despacho judicial lo hizo a nombre del Banco Colpatria, pero utilizando la denuncia « hecha ante la inspección de policía en nombre propio », logrando con ello sentencia favorable a sus pretensiones, a pesar de las reiteradas denuncias, nulidades y tutelas que presentaron para evitarlo.

Informaron que ante lo anterior, el 2 de junio de 2009, por intermedio de apoderado judicial, denunciaron penalmente al Banco Colpatria y a la abogada Laura Cantillo Araujo, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad en documento público, aduciendo que la segunda faltó a la verdad al formular la denuncia por pérdida del pagaré, pues además de no tener poder para ello, manifestó que ese título era suyo cuando lo cierto es que era de propiedad del banco, aunado a que tal denuncia la aportó como prueba en el proceso de cancelación y reposición del título valor, al cual también allegó una falsa copia del pagaré extraviado, pues no coincidía « en su tenor literal », con la protocolizada en la notaría de Soledad – Atlántico- para la constitución de la hipoteca.

El conocimiento de tal asunto le correspondió a la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla. Que como la denunciada profesional del derecho Laura Cantillo Araujo fue nombrada como magistrada del Tribunal Superior de Cartagena, la Fiscalía encargada de la etapa de instrucción en el trámite de la denuncia formulada por los accionantes, el 13 de marzo de 2013, resolvió romper la unidad procesal aseverando que aquélla gozaba de fuero, « pero resulta que los hechos por los cuales se le denunció ocurrieron antes de ser enviada a esa dignidad », remitió el asunto al Fiscal General de la Nación, y compulsó copias a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, para que el competente continuara con la investigación frente a los demás involucrados.

El Fiscal General de la Nación, mediante Resolución Nro. 02313 de 19 de junio de 2013, varió la asignación de la actuación seguida contra Laura Cantillo, designando para su conocimiento al Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien el 17 de diciembre de 2013, resolvió archivar las diligencias, por atipicidad de la conducta.

Explicaron que en la investigación que continuó a cargo de la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla frente a los demás implicados en los hechos denunciados por los accionantes, los indiciados Santiago Perdomo Maldonado y Jaime Eduardo Santos Mera solicitaron variación de la asignación de la investigación, argumentando « falta de garantías y de imparcialidad para el normal desarrollo de la investigación que se adelanta en su contra», a lo que accedió el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 01693 de 26 de agosto de 2015, previo concepto favorable del Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, y designó para su trámite al Fiscal Cuarenta y Uno Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien el 13 de noviembre de 2015, resolvió archivar la investigación seguida contra los representantes legales y apoderados del Banco Colpatria, por atipicidad de la conducta endilgada.

Argumentaron que las decisiones de 26 de agosto de 2015 de la Fiscalía General de la Nación, de variar la asignación de la investigación, y la de 13 de noviembre del mismo año de la Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de archivar la investigación penal adelantada con ocasión de su denuncia, carecen de motivación, en la medida en que para la primera no se daba ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley 600 de 2000, mientras la segunda se emitió sin adelantar ningún acto de instrucción ni valorar debidamente el acervo probatorio recaudado; que además tales determinaciones no les fueron debidamente notificadas.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene « devolver el expediente penal cuyo cambio de radicación o reasignación dio origen a esta tutela a su Tribunal Natural, ubicado en Barranquilla », dejando sin efecto la Resolución Nro. 01693 de 26 de agosto de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, y vincular a las Fiscalías Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla - Unidad Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros, Cuarenta y Una Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y los intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.

El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia adujo que la denuncia formulada contra la doctora Laura Cantillo Araujo fue delegada a esa Fiscalía por el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución No.0-02313 del 19 de junio de 2013; que el 17 de diciembre de 2013, profirió orden de archivo de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, resolución que le fue notificada a los señores Joann Vitek y Jorge Vallejo por medio del oficio No. 12522 del 18 de diciembre de 2013 « y en la que hasta el momento no se ha presentado una solicitud de desarchivo por parte de los denunciantes ».

El Fiscal Cuarenta y Uno Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá limitó su intervención a señalar que la indagación seguida contra Luis Santiago Perdomo Maldonado y otros por la presunta comisión de fraude procesal y falsedad en documento privado fue archivada por atipicidad objetiva de la conducta, como lo establece el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

En sentencia del 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad porque contra la resolución No. 01693 del 26 de agosto de 2015, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación varió la asignación de la investigación seguida contra algunos representantes legales y apoderados del Banco Colpatria, los accionantes pueden hacer uso de la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y contra la decisión de la Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de archivar la investigación referida, pueden reclamar el desarchive y en el evento de obtener respuesta desfavorable, deben acudir ante el Juez de Control de Garantías y señalar la necesidad de seguir con la indagación. III.

LA IMPUGNACIÓN El señor Jorge Tadeo Vallejo presentó un confuso escrito, del que se puede rescatar, en lo que interesa a esta tutela, que si se tiene en cuenta la competencia funcional el superior funcional de la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte sería la Sala Penal a quien le competería « administrar justicia » contra todos los accionados, « lo que no fue así puesto que se estarían pronunciando únicamente [sobre] los cuestionamientos [frente] a la Fiscalía Decima (sic) Delegada ante la Corte, de manera que se estaría violando también la competencia ».

De otro lado señaló que la denuncia ante la Fiscalía del Atlántico se ventiló en el año 2009, « siendo así las cosas », la investigación que se debió llevar « corresponde a la ley 600 de 2000 », pero en las actuaciones de archivo « se menciona la ley 906 de 2004, siendo que esta ley comenzó a regir en el año 2007, cuando los hechos ya habían ocurrido »; que de esta manera se estaría violando « las verdaderas investigaciones y actuaciones que se deberían dar por la ley 600 del 2000».

Criticó a la Fiscal Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla porque al encargarse de la denuncia que formuló en noviembre de 2009, canceló audiencias y « remitió el expediente para Bogotá, hasta en el año 2015 », y de acuerdo a la ley tenía que resolverse en un término no mayor de dos años, lo que constituye una falla en la prestación del servicio.

Agregó que el hecho de que en el mismo mes que la citada denuncia llegó a Bogotá hubiera sido archivada por la Fiscalía Delegada ante la Corte, deja ver « algo acordado propositivo y de adrede», sin tener en cuenta el perjuicio irremediable que crean en terceras personas y que en su caso se podría catalogar «como de lesa humanidad ». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no ha hecho uso de las acciones y recursos que contempla la legislación para que sean los jueces competentes quienes determinen si existe alguna irregularidad en la Resolución 1693 del 26 de agosto de 2015, mediante la cual el Fiscal General de la Nación varió la asignación de la investigación seguida contra algunos representantes legales y apoderados del Banco Colpatria, o si hay lugar ordenar el desarchivo.

Ahora, la Sala observa que los argumentos de impugnación no atacan los fundamentos que tuvo el juez de tutea de primea instancia para tomar su decisión, sino que aluden a situaciones diferentes, a las cuales la Sala se referirá de la siguiente manera: En cuanto a la competencia debe decirse, en primer lugar, que la tutela fue interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, no obstante la Sala de Casación Civil vinculó al trámite a los Fiscalías Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla - Unidad Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros, Cuarenta y Una Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y los intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional, porque al haber tenido algo que ver con la denuncia formulada por los accionantes podían terminar afectados con la decisión, por lo que, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, era necesario enterarlos de la acción constitucional, para que si lo consideraban necesario presentaran las pruebas que quisieran hacer valer y ejercieran el derecho de defensa.

Ahora, el artículo 1º. Numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, en cuanto a la competencia señala: « Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Como en este caso la tutela se interpuso contra el Fiscalía General de la Nación, quien por su jerarquía no se encuentra adscrito a despacho judicial alguno ni tiene superior funcional, la Sala de Casación Penal en providencia del 12 de diciembre de 2003, radicado 15271, al pronunciarse sobre la competencia para adelantar las tutelas contra la máxima autoridad del órgano acusador indicó: Así las cosas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: 1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num. 4° del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila –para esos efectos– a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa. De otro lado, el inciso final del numeral 1. del artículo 1 de la norma en cita enseña: Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

En este orden es claro que la llamada a conocer en primera instancia la tutela que nos ocupa, era la Sala de Casación Civil de esta Corporación como efectivamente ocurrió, lo que descarta cualquier irregularidad frente a la competencia para asumir el conocimiento en este amparo constitucional. Finalmente sobre este punto debe agregarse que la citada Corporación no solamente se pronunció sobre la actuación del Fiscal General de la Nación, quien profirió la Resolución No. 01693 del 26 de agosto de 2015, mediante la cual varió la asignación de la investigación seguida contra algunos representantes legales y apoderados del Banco Colpatria, como equivocadamente afirma el impugnante, pues también lo hizo frente a la Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que resolvió archivar la investigación referida.

Con respecto a la inconformidad del impugnante que tiene que ver con que, por haberse formulado la denuncia en el 2009, la investigación se debió adelantar con la Ley 600 de 2000, pero que en las actuaciones de archivo « se menciona la ley 906 de 2004, siendo que esta ley comenzó a regir en el año 2007, cuando los hechos ya habían ocurrido », esta Sala en principio considera que no existe ninguna irregularidad, pues como el mismo impugnante lo indica, para cuando se formuló la denuncia -2009-, la Ley que se encontraba vigente era la 906 de 2004, por ello la decisión de archivo se tomó conforme a tales disposiciones.

Sin embargo, los denunciantes pudieron hacer valer la inconformidad que ahora presentan ante las autoridades competentes, a través de los recursos que contempla la legislación respectiva o los demás remedios procesales, como sería, por ejemplo, plantear una nulidad por violación al debido proceso. Por último respecto a la presunta mora en que pudo incurrir la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla en el trámite de su denuncia, ya que la formuló en noviembre de 2009 y hasta en el año 2015, remitió el expediente para « Bogotá », cuando de acuerdo a la ley tenía que resolverse en un término no mayor de dos años, cumple decir que en este caso se configuraría un daño consumado, en virtud de que la aludida Fiscalía desde el año pasado remitió el expediente a los Fiscales Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde fue asignada al Fiscal Cuarenta y Uno quien las recibió 16 de octubre de 2015, y el 13 de noviembre de igual año ordenó el archivo de las diligencias.

Por manera que de conformidad con lo reglado en el numeral 4. del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional es improcedente ante situaciones consumadas. Ahora tampoco hay lugar a conceder el amparo porque el impugnante considere que el Fiscal Cuarenta y Uno Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al archivar la actuación atrás referida « el mismo mes » que la recibió deja ver « algo acordado propositivo y de adrede », máxime que como lo hizo ver el juez de tutela de primera instancia, en cualquier momento puede pedir el desarchivo de las diligencias bajo los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y, « en el evento de obtener una respuesta desfavorable, debe acudir al juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes allegar nuevos elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma » Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 14