República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2715-2014 Radicación no 52681 Acta no 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por la accionante ISABEL CRISTINA FADUL PORRAS contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 28 de noviembre de 2013, la cual denegó la tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. I -.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria instauró la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, el cual considera vulnerado por los accionados. Para el efecto manifiesta que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 70.57% de origen común y con fecha de estructuración de 16 de enero de 2006, encontrándose afiliada a la administradora Colfondos S.A. Indica que como presentaba «morosidad en el pago de sus aportes en pensión», solicitó autorización a la AFP a fin de cancelar los aportes por cuanto «tenía inconsistencias por haber cotizado menos del valor que realmente devengada y existir ciclos sin cotizar, autorización que COLFONDOS dio el 11 de julio de 2012».
Agrega que por orden proferida al interior de un trámite de tutela, la entidad reconoció el pago de la pensión de invalidez, en suma equivalente a un salario mínimo legal vigente, valor que no se acompasa con el monto de las cotizaciones efectuadas, la cuales ascendían a un ingreso base por valor de 8 salarios mínimos mensuales. Explica que la anterior situación la conllevó a iniciar proceso ordinario laboral con el fin de obtener la reliquidación de la prestación, proceso del cual conoce el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, petición que de igual forma imploró a través de una acción constitucional, la cual fue declarada improcedente, por cuanto «no se demostró el perjuicio irremediable que estaría sufriendo mi apadrinada, sin embargo, se dejó sentado que podía volverse a presentar si se demostraba ese perjuicio y además de eso se daba una dilación en el trámite del proceso ordinario laboral como está aconteciendo en estos momentos».
Sobre tal aspecto aduce que la dilación al interior del trámite ordinario ha conllevado a que se postergue « en tres ocasiones las audiencias de trámite y el día que se iba a hacer audiencia de trámite y juzgamiento, se aplazó hasta el día 6 de marzo de 2014». Expone igualmente que en la actualidad se le presenta «una difícil situación económica», toda vez que: es una persona de especial protección, cotizaba por una suma superior al valor que le fue reconocida la pensión, las personas que le brindaban un apoyo financiero fallecieron, sus gastos sobrepasan los dos millones de pesos mensuales y es madre cabeza de familia Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, « se ordene a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR a proceder a reliquidar la pensión de invalidez (…), dando aplicación al Art. 40 de la Ley 100 de 1993 que establece que debe liquidarse su mesada pensional con el 54% del ingreso promedio de todas las cotizaciones realizadas en el SGSS». 2.
Mediante providencia calendada de 28 de noviembre de 2013, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO denegó la protección invocada, para ello en forma preliminar se refirió a la otrora acción impetrada por la peticionaria, y expuso que en el presente trámite la situación a dilucidar era «si las condiciones de la tutelante han variado, desde el 7 de mayo de 2013, fecha en la cual esta corporación profirió el primer fallo de tutela».
A partir de la anterior precisión estimó, con base en las documentales arrimadas y las declaraciones recibidas, que la accionante no acreditó que su situación económica se hubiera agravado en desmedro de su mínimo vital. Agregó que no advertía demora en el proceso ordinario laboral, por cuanto « habiendo sido instaurada hace tan solo 8 meses la demanda correspondiente, ya tienen(sic) fijada fecha para la audiencia de juzgamiento.
Ahora bien, el hecho de que dicha audiencia haya sido programada para el mes de marzo de 2014, no implica de ninguna manera, una dilación del proceso, ya que es bien sabido el alto cúmulo de asuntos que manejan estos despachos judiciales». 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 152 del cuaderno de tutela, en el cual expone que se encuentra acreditado que la suma percibida «no le alcanza para solventar sus necesidades».
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante, tal como lo manifestó en el escrito de tutela y se constata con la documental arrimada, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para obtener la reliquidación de la pensión de invalidez que en la actualidad percibe, al haber promovido proceso ordinario en contra de Colfondos S.A., que actualmente está en trámite en Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución del proceso, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. Adicionalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Finalmente, debe precisarse, que conforme al recuento realizado por el juzgado accionado y a lo constatado en el sistema de consulta de procesos siglo XXI, este ha actuado en correspondencia con sus deberes, en donde existen motivos que justifican que no se haya decidido la primera instancia. En efecto, a los pocos días de haber sido presentado la demanda, mediante providencia notificada el 8 de abril de 2013 se pronunció al respecto; el 20 de abril admitió la contestación a la demanda junto con la reforma al escrito inaugural, señalando a su vez fecha a efectos de realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S.; cuatro días después repuso dicho auto y admitió el llamamiento en garantía; el 22 de julio admitió la respuesta y fijó el 13 de septiembre como fecha para practicar la audiencia previamente programada, diligencia que fue aplazada por solicitud de la demandada, la que se realizó el 21 de octubre; y que se señaló el 6 de marzo de 2014 para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento.
El anterior recuento excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia de esa autoridad judicial; cuestión distinta es que en virtud de la significativa carga laboral todavía no se hubiera evacuado el asunto. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 28 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por ISABEL CRISTINA FADUL PORRAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10