República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2714-2016 Radicación n° 64671 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DARÍO MORENO ARTEAGA, frente al fallo proferido el 21 de enero 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que fue vinculado a la causa penal por contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2004; que la « Fiscalía General de la Nación » mediante Resolución del 7 de marzo de 2005, resolvió su situación jurídica y la de los demás vinculados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, pero les endilgó la autoría de los citados punibles.
Afirmó que en decisión del 28 de mayo de 2009, el ente investigador profirió resolución de acusación en su contra y de Hugo Emiro Guaca Girón como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo –artículos 410 y 286 del Código Penal, respectivamente.
Señaló que los testigos Socorro Arteaga, Hugo Emiro Guaca y Gerardo Alberto Zambrano en ningún momento lo señalan de haber incurrido en alguna conducta contraria a la ley; que fue el último de los citados quien reconoció la comisión de una « conducta delictiva de la cual tuvo su recompensa », ya que además de haberse aprovechado de la confianza del ingeniero contratista, asaltó su buen fe; que no obstante se continuó con el proceso en su contra, cuando se debió proferir « un fallo acorde a la realidad ».
Aseveró que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán el 29 de marzo de 2012, profirió sentencia condenatoria y le impuso cincuenta y tres (53) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de setenta y dos (72) meses; que el Tribunal accionado confirmó el fallo aclarando que el contrato celebrado y por el cual se le sancionó, no era de menor cuantía como fue el convencimiento del operador judicial de primera instancia, sino de mínima cuantía. Informó que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda extraordinaria de casación instaurada por el abogado de Hugo Emiro Guaca Girón. Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se declare la nulidad de « todo lo actuado desde la audiencia del juicio» porque no se ponderaron adecuadamente las evidencias probatorias existentes que muestran su inocencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Sala Penal de la Corte manifestó que es clara la improcedencia de la tutela, por incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, dado que se acudió a este mecanismo años después de emitido el pronunciamiento definitivo en torno a la responsabilidad del condenado; que además el tutelante « no agotó los medios de defensa que le ofrecía en su momento el ordenamiento jurídico para oponerse a la sentencia condenatoria en su contra, como lo era el recurso de casación que solo fue utilizado por su compañero de causa Hugo Emiro Guaca Girón ».
El Tribunal afirmó que la acción está llamada al fracaso por no satisfacer el requisito de celeridad consagrado en la Carta, y no ser viable contra decisiones judiciales en las que no se ha incurrido en « vía de hecho» El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán luego de relatar el trámite surtido en la causa adelantada contra el accionante, enfatizó que en los veredictos de ambas instancias están fundamentados en la apreciación de las pruebas recaudadas.
En sentencia del 21 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras advertir que la invalidez de lo rituado desde la etapa del juicio ya fue perseguida por el interesado en otra acción de tutela, en la que la Corte se pronunció negándola en fallo del 4 de diciembre de 2014, el que no fue impugnado ni seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, sin adicionar argumentación. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de Constitución Política está prevista como un procedimiento preferente y sumario, que toda persona tiene para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza por parte de una autoridad pública, está sometida a términos perentorios, y por virtud del artículo 14 del Decreto 2591, se encuentra desprovista de solemnidad alguna.
En este asunto el actor acude al amparo constitucional porque considera que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Ciudad, quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, al imponerle como pena principal cincuenta y tres (53) meses de prisión, no obstante que la prueba testimonial en ningún momento lo señaló de haber incurrir en alguna conducta contraria a la ley.
Pues bien, la documental allegada al escrito de tutela no deja duda alguna que los hechos que hoy son objeto de acción de tutela, ya fueron discutidos por este mismo medio constitucional, dada la acción de tutela que Darío Moreno Arteaga, esgrimiendo similares argumentaciones, interpuso en el mes de noviembre de 2014, con el fin de cuestionar a las autoridades que profirieron sentencia de primera y segunda instancia en la causa penal que se adelantó en su contra y de Gerardo Zambrano y Hugo Emiro Guaca Girón, por los punibles de « celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales » y « falsedad ideológica en documento público ».
En aquella oportunidad la Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de diciembre de 2014, denegó la protección suplicada después de considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, « toda vez que fue interpuesto el 6 de noviembre de 2014, en tanto el proveído opugnado data del 3 de julio de 2013 », ni con el de subsidiariedad, en la medida que « el peticionario no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía de revisión »; decisión que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, no fue impugnada ni Seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
Así las críticas que nuevamente hace el accionante sobre las mismas autoridades, no serán objeto de nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala, toda vez que existe cosa juzgada constitucional, y no se puede pretender que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue sometido a estudio de la misa naturaleza. En este orden, se pone de manifiesto la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que en términos del D.2591/1991 art. 38, supone una decisión desfavorable en esta segunda tutela.
Ello, porque la acción de amparo como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar, que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.
Las razones expuestas son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8