República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2714-2014 Radicación no 52803 Acta no 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ VICENTE ROSERO TORO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJAMARCA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señala que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, cursó proceso ordinario promovido por Dairo Alberto Quintero García y Luz Amparo Arias Arias al cual fue vinculado como demandado, acción que surgió a raíz de un accidente de tránsito ocurrido con un vehículo de su propiedad.
Explica que la parte actora expuso que la dirección de notificación del accionado era la carrera 8 # 47-34 en la ciudad de Buga, aun cuando esta, en su sentir, conocía que su domicilio es en la ciudad de Cali, dirección que también aparece registrada en la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad, situación que a la postre conllevó a que no compareciera directamente al proceso sino que fuera representado por un curador ad litem.
Indica que solo al momento de solicitar un certificado de libertad y tradición de un bien de su propiedad, y cuando ya se había proferido sentencia, tuvo conocimiento de la existencia del proceso, por lo que acudió a solicitar la nulidad de todo lo actuado, petición que fue resuelta de manera desfavorable en providencia del 12 de noviembre de 2010, en la cual, sin tener en cuenta las pruebas allegadas, estimó el despacho que la dirección que se tuvo en cuenta para adelantar la diligencia de notificación, correspondía a la que se encontraba inserta en el certificado de tradición del incidentante.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, esgrimiendo para el efecto, entre otros argumentos, que las reflexiones del juzgador no se encuentran debidamente soportadas, toda vez que en la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad la información que aparece registrada se encuentra correcta, por lo que desconocía el error que se presentaba en el certificado de tradición y del cual la parte actora extrajo el domicilio.
Explica que la decisión atacada fue confirmada por auto del 15 de febrero de 2011 pero por razones diferentes. Ante tal situación promovió una acción de tutela, la cual fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué quien adujo que contaba con otro medio para atacar los proveídos censurados a través del mecanismo constitucional, como lo era la acción de revisión, providencia que fue confirmada al resolver la impugnación. Aduce que en atención a lo resuelto por los jueces constitucionales, presentó recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, con fundamento en las causales 1ª y 7ª de artículo 380 del C. de P. C., el cual fue declarado infundado en decisión del 21 de noviembre de 2013, en la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adujo que la posible irregularidad en el trámite del proceso se había saneado por cuanto se había actuado sin reclamar inmediatamente el vicio acusado.
Expone que la anterior decisión, fue fruto de una interpretación exegética y en abierto desconocimiento de su derecho al debido proceso, toda vez que «sin tener un conocimiento de fondo sobre el estado del proceso hasta entonces, el suscrito apoderado con el fin de evitar un perjuicio irremediable al demandado, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago »; además que se presentaron otras irregularidades, tales como: no agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y liquidar perjuicios a favor de una persona que no estaba legitimada para actuar en el proceso.
Agrega que aun cuanto con antelación presentó una acción de tutela en contra de los aquí accionados, el presente amparo se funda en unos nuevos hechos y previo agotamiento de los mecanismo ordinarios de defensa, a los cuales remitió el juez constitucional. En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se « declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca», junto con el ejecutivo que se sigue a continuación. 2.
Mediante providencia calendada de 16 de enero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada. Para arribar a la anterior conclusión efectuó un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó la solicitud de amparo, junto con los demás tramites impetrados a fin a dejar sin valor lo actuado en él, y que consistieron en una acción de tutela y una demanda de revisión, las cuales le fueron decididas al accionante en forma adversa.
Conforme a dichas reseñas, y luego de transcribir algunos apartes de lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver el recurso de revisión, coligió que la determinación adoptada el 15 de noviembre de 2013, no se exhibe como antojadiza ni arbitraria, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Agregó, en torno a la queja elevada en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el Promiscuo Municipal de Cajamarca, luego de analizar los hechos y pedimentos que motivaron la interposición de la presente acción con los alegados en otra de la misma naturaleza constitucional instaurada con anterioridad, que la petición de amparo resultaba temeraria, toda vez que la solicitud propuesta «frente a tales Despachos judiciales es en esencia igual a la que con anterioridad se falló». 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 165 a 177 del cuaderno de tutela, en el que esgrime que la petición de amparo no resulta temeraria, por cuanto en la primigenia acción no se hizo un estudio de fondo de los derechos invocados, por cuanto se estimó, que se debía acudir a los medios ordinarios, lo cual realizó de manera infructuosa, constituyendo esto último un nuevo hecho que posibilita el estudio del fondo del asunto.
Luego realizó un recuento somero de las irregularidades aducidas en el escrito de acción, y esgrimió que en su caso se incurrió en una « nulidad constitucional por violación al debido proceso », misma que resulta insaneable, más aun cuando el reconocimiento de personería surgió con posterioridad en data a la que solicitó la nulidad. Con base en lo anterior solicitó que fuera revocada la decisión proferida.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, ha manifestado esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con CSJ SL, 9 Jun 2009, Rad. 20608, que: El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, quienes no accedieron a dejar sin valor y sin efecto lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra Dairo Alberto Quintero García y Luz Amparo Arias Arias, pese a que no fue notificado en debida forma del auto que admitió la demanda.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
En efecto, el accionante, quien fungió como demandando en el proceso ordinario promovido en su contra por Dairo Alberto Quintero García y Luz Amparo Arias Arias, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual se resolvió recurso de revisión formulado contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 dentro del mentado trámite, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en el análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, que le permitieron colegir que no se presentaba ninguna de las causales a que hacen referencia los numerales 1º y 7º del artículo 380 del C. de P. C., para restarle validez a lo decidido, toda vez que estas se soportaban en una presunta indebida notificación, la cual, conforme a lo prescrito en el artículos 143 y 144 del C. de P. C., se encontraba saneada, por cuanto: …es fácil observar que el hoy recurrente compareció a la notada ejecución el 9 de agosto de 2010 otorgando poder a un profesional del derecho, quien, en la misma data, solicitó copias del expediente (fls. 4 y 5 Cd. 1 de la ejecución), adelantando su segunda actuación el 17 de agosto siguiente (fl. 9 vuelto ibídem), circunscrita a la interposición del recurso de reposición en contra de la orden de pago librada en el asunto y, de igual modo, que sólo hasta el 23 de agosto de 2012 (fl. 9 Cd.
Incidente de nulidad), viene a reclamar la invalidez del rito soportada en idénticos hechos a aquellos que sustentan la causal de uq ahora se habla. Así las cosas, al aparecer innegable que el peticionario, una vez compareció al trámite, no hizo uso de los medios legales establecidos para cuestionar la situación que estimó contraria a derecho, como él mismo lo manifiesta en el escrito de tutela y se verifica en el proceso, por cuanto su actuación se encausó a atacar el mandamiento de pago a través del recurso de reposición, omitiendo por consiguiente la oportunidad procesal que la ley le otorgaba para interponer la nulidad que por indebida notificación consideró ocurrida (arts. 142 y 143 del C. de P. C.), no es posible dispensar el amparo procurado, toda vez que ello implicaría subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial contra él adelantado, por lo que tampoco se advierte, con base en lo expuesto, yerro alguno por parte de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el Promiscuo Municipal de Cajamarca, al negar la nulidad propuesta.
En suma, la consecuencia de la omisión imputable al proceder negligente del accionante y que hoy pretende atribuirle a los juzgadores accionados, no es otra que el despacho desfavorable de la presente acción constitucional, sin que pueda entenderse que no actuó en el proceso después de ocurrida la respectiva causal, en razón a que se le reconoció personería con posterioridad al momento en que alegó la nulidad, puesto que tal situación no le resta validez a las acciones por él desplegadas previamente.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ VICENTE ROSERO TORO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJAMARCA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13