CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Radicación n.°105469 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2713-2024 Radicación no 105469 Acta nº 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA contra la sentencia emitida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, de fecha 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por el señor CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO en contra del recurrente, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado N° 54518311200220230005400. 1.
ANTECEDENTES El señor Ciro Alfredo Fernández Basto, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que, el señor Ciro Alfredo Fernández Basto junto con 12 compañeros de trabajo, instauraron proceso ordinario laboral contra la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, vinculando de manera solidaria a Deyvis Orlando Quitian Rojas, Profinco Ltda. y a la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, bajo el radicado N° 54518311200220230005400.
Indicó, que el 26 de junio de 2023, remitió al Despacho las notificaciones electrónicas de la demanda a las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020. Explicó, que realizó las notificaciones a través de la empresa de mensajería E-Servientrega, anexando las correspondientes constancias de envío en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, no tuvo en cuenta las notificaciones electrónicas allegadas, por cuanto « no se allego [sic] certificación de envío debidamente cotejada. » Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición « teniendo en cuenta que la ley 2213 no establece que para que surta efecto la notificación electrónica se requiere allegar cotejo, debido a que esto está dispuesto es para las notificaciones que se remiten por correo certificado. » Que, a través de providencia del 13 de octubre hogaño, el Despacho no repuso el auto recurrido argumentando que el artículo 291 del Código General del Proceso consagra que « la empresa de servicio postal deberá cotejar », respecto de lo cual indica el actor, que dicha disposición está contemplada para las notificaciones realizadas de forma física mediante empresa postal, no para las notificaciones electrónicas reguladas por la Ley 2213 de 2022.
Por último, expuso que « Debido a que el auto recurrido no está dentro de los enumerados en el artículo 321 del CGP, no es apelable, razón por la cual, el único medio para desatar la presente controversia es la acción constitucional de tutela. » Pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo del derecho implorado y, como consecuencia, solicitó: (…)
SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA que DEJE SIN VALOR NI EFECTO, los autos de fecha 15 de agosto de 2023 y 13 de octubre de 2023, y como consecuencia de ello, tenga como notificada a las partes demandadas por correo electrónico del 26 de junio de 2023. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2023, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Posteriormente, por medio de proveído del 30 del mismo mes y año, se vinculó a los demandantes al interior del proceso objeto de debate, Arvey Chaparro Angarita, Douglas Armando Basto Bautista, Heyner Darío Sánchez Jaimes, Jhoan David Castro Santos, Jorge Armando Jaimes Gamboa, Josberth Adrián Rivero Gutiérrez, Luis Miguel Granados Barajas, Sergio Ariel Granados Bautista, Víctor Julio Cañas Castro y Víctor Manuel Villamizar, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de un día para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional.
Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, indicó que el 11 de abril de 2023 recibió por reparto y radicación el proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el No. 5451831120022023005400, el cual fue admitido con auto del 21 de junio siguiente y requirió a la parte demandante para que realizara las gestiones necesarias para la notificación personal de la demandada, actuación que el 15 de agosto de 2023 se tuvo por « “no valida” [sic] dado que no fue allegada “la respectiva certificación de envío debidamente cotejada” »; y, que el 13 de octubre posterior, se resolvió el recurso de reposición en el que se dispuso no reponer el auto calendado 15 de agosto de 2023.
Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante toda vez que en virtud al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 aplicado en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso, las notificaciones personales pueden realizarse a través de una empresa de servicio postal, la cual « deberá cotejar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega » para que el Juzgado pueda « verificar los soportes remitidos a los demandados », es decir, si « efectivamente se remitió el auto admisorio de la demanda, la subsanación de la demanda y sus anexos » y así garantizar el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de los demandados.
Adicionalmente, allegó el link de acceso al expediente digital del proceso objeto de debate. Los demás, guardaron silencio frente a la presente acción constitucional. A través de fallo de fecha 7 de noviembre de 2023, el Tribunal referido, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, argumentando que el requisito de « cotejo » de la notificación judicial, por estar prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, « no puede traspolarse para adicionarlo a los exigibles para el enteramiento la realizado electrónicamente. », lo anterior fundamentado en jurisprudencia de esta Corte.
Concluyó, indicando que el Juzgado accionado, actuó al margen de la Ley, al haber impuesto al demandante una carga adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico para la notificación judicial electrónica, vulnerando sus prerrogativas, lo que implicó un defecto procedimental absoluto, al no dar una interpretación idónea a la normativa que rige el acto de notificación personal y de paso irrumpió en exceso ritual manifiesto al desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial, ya que optó por sujetarse a un riguroso formalismo.
Esta Sala de la Corte, mediante auto ATL332-2023 de 1° de diciembre de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 26 de octubre de 2023, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual se admitió el amparo impetrado, como quiera que, no se vinculó a los demandados dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 54518311200220230005400 que instauró Ciro Alfredo Fernández Basto en su contra, es decir, a la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, al señor Deyvis Orlando Quitian Rojas, Profesionales de la Ingeniería y el Comercio Limitada Profinco Ltda. y la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental, pues es claro que ostentan un interés legítimo en las resultas de este trámite, y en este sentido, ordenó rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez los demandados referidos hayan sido vinculados y comunicados, se emitiera el pronunciamiento que consideraran pertinente.
En acatamiento de la decisión referida, a través de auto de 14 de diciembre de 2023, admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a los demandados dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 54518311200220230005400. El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, ratificó lo expuesto con anterioridad.
Los demás vinculados, no se pronunciaron frente a la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la demandante, dejó sin efecto el auto que profirió el Juzgado accionado el 13 de octubre de 2023, dentro del proceso N° 2023-00054, y le ordenó en el término de cinco días a partir de la notificación del fallo, corregir los yerros.
Lo anterior, al advertir que de las exigencias de la notificación electrónica son las establecidas por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dentro de las cuales no se exige el requisito del cotejo, por estar previsto para el régimen de la notificación física dispuesto en el numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso, por tanto no puede traspolarse y adicionarlo a los exigibles para el enteramiento realizado electrónicamente. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de pamplona, la impugnó, y luego de un recuento de las actuaciones procesales realizadas al interior de la demanda y transcribir los artículos 291 del Código General del Proceso y 8° de la Ley 2213 de 2022, argumentó: 1.
Se tiene que, el día 5 de julio de 2023, el doctor Yesy Rafael Gómez Gómez allegó constancia de notificación electrónica a los demandados; sin embargo, tal y como se indicó en autos de fecha 15 de agosto y 13 de octubre de 2023, así como en la contestación de la presente acción de tutela, la presunta notificación enviada a los demandados carece de elementos para tenerse por válida, al no reunir los requisitos del artículo 291 del Código General del Proceso, que debe aplicarse en armonía con la Ley 2213 de 2022; y por la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto, la parte interesada debió remitir la notificación personal (sea que se haga de manera electrónica o física) y cotejar una copia de la comunicación. 2.
Lo anterior, se aplica en la medida en que, la Ley 2213 de 2022 no derogó ni dejó sin efectos el Código General del Proceso; por el contrario, las mismas se complementan, y por ende, deben interpretarse y aplicarse de forma conjunta y/o armónica, en cuanto a la notificación personal se refiere; en virtud de lo cual resulta lógico que lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 deba interpretarse y aplicarse en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso; en cuya norma exige que la notificación se debe hacer a través de una empresa de servicio postal, la que deberá cotejar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega. 3.
Resaltó que el hecho de que la documentación remitida al demandado sea debidamente cotejada (sea la notificación de forma digital o física); permite al Funcionario Judicial verificar los soportes remitidos a los demandados; y en el caso concreto, constatar que se dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 21 de junio de 2023, es decir que, efectivamente se remitió el auto admisorio de la demanda, la subsanación y sus anexos de manera completa; y con ello, presumir que el acto de enteramiento se realizó en debida forma; y así verdaderamente garantizar el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de los demandados; e inclusive evitar futuras nulidades procesales dentro del proceso. 4.
Adicionó, no encuentra una explicación razonable para que, entratándose de notificación personal de la admisión de la demanda; se haga distinción entre notificación física o electrónica, en relación al cotejo, si se trata de la misma modalidad de notificación « personal ». 5. Que desde los albores del Código de Procedimiento Civil (art. 315); y ratificada luego en el artículo 291 del Código General del Proceso, claro está con algunas modificaciones, como lo relativo a la posibilidad de la notificación personal vía electrónica; el legislador previó, en ambos casos, dada la trascendencia de la notificación personal de la primera providencia al demandado, que aparte de hacerse a través de una empresa de servicio postal, como la especializada en la materia, ésta misma expidiera el cotejo; a fin de constatar que el demandado recibiera de manera completa lo allegado con la demanda; lo cual valga decir, es posible realizarse el cotejo, sea que la notificación se realice de manera física o electrónica; como bien lo ofrecen hoy en día algunas empresas de servicio postal. 6.
Manifestó, que no comparte la aplicación del precedente citado en el fallo impugnado, esto es, la Sentencia STC4737 de 2023 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, puesto que, no aprecia que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 se limite únicamente a la notificación electrónica, ya que se observa que en dicho articulado se consigna «[…] las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación […]».
Destacó que, la precitada norma no sólo aplica para la notificación personal de manera electrónica; por el contrario, de la lectura del articulado se desprende que, dicha notificación puede ser de manera física al sitio que suministre el interesado; y para lo cual, como se dijo en párrafo anterior, se debe aplicar de forma conjunta la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del Código General del Proceso, específicamente lo relacionado con el cotejo de la respectiva comunicación, realizado por la empresa de servicio postal a través de la cual se efectúe el envío. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin valor y efecto los autos de fecha 15 de agosto de 2023 y 13 de octubre del mismo año, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona al interior del proceso N° 2023-00054, que señalaron que la notificación de la demanda no se hizo en debida forma y confirmaron tal decisión, respectivamente.
Previo al análisis que se impartirá se precisa aclarar que, el estudio en esta instancia versará respecto a la decisión que concluyó el debate, esto es, el auto de fecha 13 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado, a través del cual no repuso el proveído del 15 de agosto de 2023, que tuvo por no válida la notificación del auto que admitió la demanda dentro del proceso referido.
Frente al debate puesto a consideración de esta Sala, conviene rememorar el artículo 8º inciso primero del Decreto 806 de 2020, declarado exequible de forma condicionada por el máximo órgano constitucional a través de la sentencia C-420-2020 y que es aplicable a este debate de cara a la realidad fáctica previamente identificada. Cita la norma en precedencia: Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades pÚblicas [sic] o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.
(negrillas y subrayas son de esta Sala). La disposición anterior, trajo en sí, un avance para efectuar los trámites judiciales de notificación en tiempos de pandemia, y de cara a la declaratoria de emergencia dispuesta por el ejecutivo, que conllevó, a que se empleara como garantía la virtualidad en la justicia, frente al reconocimiento de derechos tales como, i) el libre acceso a la administración de justicia y ii) el debido proceso de los intervinientes en un litigio; en consonancia con el principio de oportunidad y publicidad, este último, que permea las prerrogativas iniciales.
De la disposición bajo estudio, el legislador buscaba que, en la virtualidad los procedimientos judiciales se realizaran sin fracturar el proceso y conservando un equilibrio de los derechos de los usuarios a la justicia, tanto así, que a la fecha el Decreto ídem mantuvo una vigencia permanente con la expedición de la Ley 2213 de 2022. Uno de los principales componentes del Decreto inicial conllevó a que: i) La notificación personal se realizará a través de mensaje de datos a la dirección electrónica que bajo la gravedad de juramento debía allegar la parte interesada, con los documentos que así lo demostraran. ii) Enviar los traslados por el mismo medio. iii) Que la notificación se surtiera pasado los dos días siguientes al envío del correo, y a partir del día siguiente empezaran a correr los términos para el trámite de rigor. iv) La necesidad de implementar un medio o mecanismo que permitiera confirmar el recibido de la notificación. v) Si eventualmente se suscitara una nulidad, debería manifestarse bajo la gravedad de juramento las discrepancias que fundamentaran el disiento del interesado. vi) No exige el envío de citación previa por aviso.
La Corte Constitucional en la jurisprudencia ídem al realizar el estudio del postulado citado en párrafo previo, condicionó esa normativa en lo atinente al inciso tercero, en proporción a ello situó, « que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» ese condicionamiento permitió al órgano iusfundamental «(i) elimina [r] la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza [r] las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta [r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.».
Se extrae, que el máximo órgano constitucional, buscó con la exequibilidad condicionada del artículo 8º del postulado ejusdem, el fortalecimiento al principio de la publicidad, para disminuir las posibles nulidades que se pudieran suscitar con el trámite de notificación personal al interior de una lite, en la medida que aquel no se surtiría ante el despacho judicial, como anteriormente sucedía previo a la declaratoria de emergencia y demás medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, con la única finalidad de mitigar algún exceso en la ritualidad del procedimiento.
Conforme a lo expuesto aprecia esta Sala que, es deber de las autoridades judiciales verificar que el trámite de notificación personal se haya efectuado conforme al postulado antes transcrito, lo que, en sí, constituye la materialización del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes, y para el presente asunto, el principio de publicidad del que reviste todo tipo de actuación judicial.
Ahora bien, teniendo como marco legal y jurisprudencial el antes mencionado, procedió esta Magistratura a revisar el auto de fecha 13 de octubre de 2023 y contrario a los argumentos que expone el Juzgado convocado se encontró que, el Juzgado accionado no realizó un análisis adecuado en referencia al artículo 8º de la ley 2213 de 2022, alusivo a la notificación personal.
El Juzgado encausado tuvo en cuenta el artículo 291 del Código General del Proceso, que consagra la exigencia del cotejo, en las notificaciones personales en los siguientes términos: «La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.
Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente […]». Agregó, que la Ley 2213 de 2022, no derogó ni dejó sin efectos los artículos del Código referido en relación con el tema de notificaciones, por lo cual exigió que el demandante debía realizar la notificación personal de la demanda del proceso N° 2023-00054, a través de una empresa de servicio postal, la que debía cotejar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega, lo que echó de menos en el proceso, razón por la cual no repuso el auto de 15 de agosto de 2023.
Para esta Sala queda claro que, que el auto de calenda 13 de octubre de 2023 no se ciñó en la normatividad aplicable a ese asunto, al determinar que se avizoraba una indebida notificación en trámite de aviso del auto admisorio de la demanda del proceso objeto de debate y mucho menos la falta de aplicación a la jurisprudencia de esta Corte como lo pretende exponer el Juzgado accionado.
Lo anterior, por cuanto, dentro de los requisitos consagrados en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, referente a la notificación personal de manera electrónica, no se exige cotejo alguno de la misma, por tanto, su omisión no acarrea la ineficacia del acto. De conformidad con lo expuesto y los elementos de valor adosados al expediente, la publicidad del acto enviado el 30 de junio de 2023, se dio con la lectura del mismo, como quedó avizorado de la notificación enviada a través de la empresa de mensajería Servientrega – e-entrega, en el cual se evidencia con las certificaciones respectivas que, en la bandeja de entrada del correo de la demandada, quedó registrado el ingreso del aludido mensaje de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, como también su lectura: De ahí que la colegiatura convocada no acertó al determinar que la notificación de la demanda efectuada es ineficaz por la falta de cotejo, toda vez que como se indicó dicho requisito no se encuentra contemplado para las notificaciones efectuadas de manera electrónica de conformidad con la Ley 2213 de 2022, y además, en el expediente se encontró acreditado que el 30 de junio de 2023, el entonces demandante envió la notificación del auto admisorio al email de la pasiva registrado para tales efectos – profincoltda@gmail.com - y, en tal sentido la notificación debía entenderse surtida dos días después; es decir el 4 de julio siguiente, por tanto, la sociedad demandada contaba con el término de 10 días para contestar la demanda ordinaria como lo indica el artículo 74 del estatuto procesal laboral, y el plazo terminaba el 18 del mismo mes y anualidad.
En concordancia con lo anterior, concluye esta Sala que el Juzgado acusado en la decisión controvertida a través de esta herramienta especial, se basó en consideraciones que no están ajustadas al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que gobierna el presente asunto ordinario laboral, el cual se pretende derrocar por conducto de este reparo iusfundamental.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00