República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2713-2016 Radicación n° 64737 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ TARGELIA MONCAYO SARRIA, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la Clínica Su Vida S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud.
I.
ANTECEDENTES Relató la accionante que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica, con niveles de satisfacción superiores al 95% y que genera más 220 empleos directos; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas de las facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representan más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica (…) en un grave riesgo financiero, pues por la difícil situación financiera no han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año».
Adujo que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la entidad prestadora de salud, la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios médicos, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que la clínica ha realizado múltiples gestiones con el fin de obtener el recaudo de la cartera, pero han resultado infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, se presentó «derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa»; que la respuesta se obtuvo el siguiente 30 de octubre y en ella se indicó, que inicialmente deben realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, porque no está cubierta por un contrato regional o nacional; que además en varias ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, lo que requería tiempo significativo; que la citada respuesta no tiene en cuenta que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo que la accionante considera suficiente para realizar la correspondiente depuración. Afirmó que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin que haya pronunciamiento alguno a la fecha.
Agregó que Caprecom ha puesto a la entidad prestadora de salud para la cual trabaja y de la « que deriva su sustento », en un estado de insostenibilidad al no contar con recursos para cumplir con compromisos y obligaciones tanto con los empleados, proveedores, prestadores de servicios tanto médicos como de otros servicios, así como obligaciones financieras y fiscales.
Agregó que «la fáctica que es definitiva para resolver el presente recurso de amparo constitucional estriba, en que [su] empleador para garantizar [su] derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil para su funcionamiento REQUIERE DEL PAGO DE CAPRECOM E.P.S.» Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas «den cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S., ordenando el pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencia vitales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar improcedente la protección solicitada frente a ese Ministerio, toda vez que no le corresponde solucionar el inconveniente planteado.
El representante legal de la Clínica Su Vida S.A.S. manifestó que coadyuva la acción de tutela y ratificó que el objeto de la misma radica en el pago que debe hacer Caprecom a la Clínica, por las facturas médicas adeudadas. En sentencia del 22 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «ni Caprecom en Liquidación, ni el Ministerio de Salud y Protección Social son los empleadores de Luz Targelia Moncayo.
El empleador del accionante es la Clínica Su Vida S.A.S. según se desprende de los hechos de la demanda y del contrato de trabajo a término fijo que obra a folio 12 del expediente, de ahí que, la situación expuesta por la accionante y, particularmente la solicitud de ordenarse a Caprecom el pago de las facturas por la prestación de servicios médicos a la IPS Clínica Su Vida S.A.S. no es un conflicto derivado del contrato de trabajo, y por lo tanto, no es posible concluir que las accionadas le estén vulnerando a la accionante sus derechos al trabajo y al mínimo vital y móvil».
Agregó el juez de tutela de primera instancia que la accionante tampoco era acreedora de la cartera adeudada por Caprecom a la Clínica Su Vida S.A.S., y por lo tanto no estaba legitimada en la causa para solicitar el cobro a favor de su empleador, ya que no actúa en representación de la Clínica para reclamar en su nombre la protección de derechos constitucionales fundamentales, sino que acciona en nombre propio «en procura de la protección de derechos fundamentales que no le han sido vulnerados por las accionadas y que derivan de un trámite administrativo entre la IPS y la EPS».
Explicó que si bien la Clínica Su Vida S.A.S. coadyuvó las pretensiones del accionante, «tampoco la acción constitucional es la vía idónea para tal fin en razón a que la misma Constitución Política somete su procedencia a la carencia de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en el presente asunto la IPS Clínica Su Vida S.A.S. puede adelantar proceso ejecutivo, pues no se evidencia que las accionadas «le hayan causado o estén por causarle un perjuicio irremediable al accionante».
II. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugno sin adicionar argumentación. IV. CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo el artículo 10 de la citada normatividad establece que la acción de tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso, que no es la situación en el presente caso.
En este orden, le asiste razón al Tribunal Superior de Cali, al estimar que Luz Targelia Moncayo Sarria carece de legitimación en este asunto, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, ni tiene la representación legal de la sociedad por la cual aboga y tampoco actúa como su apoderada y menos aún demostró las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa a favor de la entidad citada, como lo exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la accionante quien afirma ser trabajadora de la IPS Clínica Su Vida S.A.S. deriva la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, de la falta de pago de las facturas que por prestación de servicios de salud le adeuda Caprecom EPS a la mencionada Clínica; sin embargo, no acreditó siquiera sumariamente, que exista una relación de conexidad entre los hechos denunciados y la presunta amenaza de sus garantías laborales por parte de las entidades accionadas.
En ese contexto y a la luz de artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, la Sala estima que Luz Targelia Moncayo Sarria no tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela que nos ocupa. De otro lado, la accionante se limitó a afirmar que la omisión de Caprecom EPS en cancelar los valores que le adeuda a su empleador IPS Clínica Su Vida S.A.S., pone en riesgo su derecho al trabajo ante la crisis financiera por la que aquella atraviesa, pero no allegó documento alguno que corrobore sus afirmaciones, circunstancia que también imposibilita la concesión de la protección reclamada, como quiera que el juez de tutela debe tener la posibilidad de verificar defecto alegado.
En este sentido la Corte ha señalado que decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes». Con todo y dado que el representante legal de la Clínica Su Vida S.A.S. coadyuva la presente acción, directa perjudicada con la mora en el pago por parte de Caprecom EPS, resulta claro que este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para reclamar el cobro de las facturas, pues la legislación prevé acciones legales que puede ejercer ante los jueces competentes, y en este caso podría iniciar un proceso ejecutivo contra la EPS y así obtener por vía judicial el recaudo de los dineros debidos.
No sobra señalar que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo, resulta improcedente acudir a ella cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial, así lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9