República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2712-2016 Radicación n° 64643 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIA JOSEFINA MARY JONES DE GELVEZ, JHON FREDERIK, MARY ANNE y CLAUDIA GELVEZ JONES, frente al fallo proferido el 14 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpusieron los impugnantes contra el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal.
I.
ANTECEDENTES Relataron los tutelantes que los señores María del Rosario Manrique de Hernández y Juan de Jesús Hernández, promovieron un segundo proceso en contra de los accionantes, peticionando el pago actuarial de pensiones con destino a Colpensiones, por el período comprendido entre el 21 de junio de 1989 y el 18 de mayo de 1993, y la cancelación de aportes pensionales en mora después de realizada la afiliación. Afirmaron que en un primer proceso -2007-00021- el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, en sentencia del 2 de diciembre de 2009, condenó al pago de las pretensiones, exceptuando la indemnización por no afiliación a la caja de compensación y el pago de la pensión sanción; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por proveído del 7 de julio de 2010.
Argumentaron que en el segundo proceso el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal incurrió en « prevaricato por acción», al dictar la providencia del 18 de septiembre de 2015, mediante la cual impartió aprobación al acuerdo que llegaron las partes, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPT y SS, según el cual los demandados – hoy accionantes- se comprometieron apagar el cálculo actuarial de pensiones « durante el interregno del 21 de junio de 1989 al 18 de mayo de 1993 », teniendo como salario base de cotización el mínimo legal mensual vigente para la época; « así como los aportes a Colpensiones del 1º de marzo de 2002 al 30 de agosto de igual año y del 1º de enero de 2003 al 30 de mayo de 2005, junto con los intereses moratorios », y ordenó la terminación del proceso.
Lo anterior sin advertir que las condenas solicitadas en la segunda demanda ya habían sido resueltas en forma desfavorable a los demandantes en el primer proceso ordinario laboral. Expusieron que el Juzgado accionado debió rechazar la segunda demanda ordinaria laboral, que fue presentada en forma independiente por cada uno de los demandantes, por ser producto de un delito de fraude procesal y falso testimonio tipificados « en su verbo y precepto por la abogada Mirta Beatriz Alarcón »; que contrariamente el despacho judicial admitió dichas demandas y las tuvo por no contestadas por parte de los demandados, no obstante que el curador ad litem designado para tal fin les dio respuesta en tiempo.
Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia del 18 de septiembre de 2015 que aprobó el acuerdo a que llegaron las partes, por cuanto lo allí convenido ya había sido objeto de pronunciamiento en el primer proceso laboral promovido por los mismos demandantes contra las mismas partes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y vincular a los señores María del Rosario Manrique de Hernández y Juan de Jesús Hernández. El Juzgado accionado remitió al Tribunal en calidad de préstamo.
En sentencia del 26 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional pretendido. El operador constitucional de primer grado para llegar a esta decisión, luego de referirse a las pretensiones que originaron cada uno de los dos procesos que adelantaron los señores Juan de Jesús Hernández Gómez y María del Rosario Manrique contra los hoy accionantes, infirió que « no existe una doble condena sobre unas mismas pretensiones, toda vez que el primer pleito judicial no tuvo por objeto el pago de aportes a pensión ni calculo actuarial por no afiliación, sino única y exclusivamente el pago de la pensión sanción, la cual dista de su naturaleza, fuente normativa, y destinatario, de la pretensión de pago de aportes para obtener pensión legal por vejez, pues precisamente la pensión sanción se diferencia de esta última, en que solo procede cuando el trabajador nunca fue afiliado al sistema de pensiones durante la relación laboral, entre tanto, el segundo escrito iniciador se funda en hechos diferentes, esto es, que por un tiempo no estuvieron afiliados y posteriormente su empleador los afilió al sistema quedando en mora con los aportes; en este evento no se analiza si los trabajadores fueron o no despedidos como si se hizo en sentencia del 2 de diciembre de 2009 ».
De otro lado, el juzgador constitucional consideró que era censurable que se hiciera uso de la acción de tutela « para retractarse de una obligación adquirida en un acuerdo de conciliación judicial, al que se llegó libremente y de manera voluntaria, pues no manifiestan los accionantes haber sido coaccionados o engañados, o que exista cualquier vicio de nulidad respecto de su consentimiento, en cuyo evento, tampoco sería del resorte del juez de tutela, resolver una posible nulidad del acuerdo de conciliación ».
III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes argumentaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué actuando como juez de tutela de primera instancia incurrió en prevaricato por acción y abuso de poder, al vincular a « mutu proprio (sic) » a esta acción constitucional a los señores Juan de Jesús Hernández Gómez y María del Rosario Manrique de Gómez, ya que la acción de tutela es « personalísima y nosotros la incoamos contra una providencia judicial específicamente la del 18-9-2015- proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal », pero jamás contra las personas naturales citadas.
Insistieron en que fue el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal el que violó sus derechos fundamentales con la providencia del 18 -9-2015, y que la vinculación a los señores Juan de Jesús Hernández Gómez y María del Rosario Manrique de Gómez fue ilegal y abusiva, y « presuntamente tipifica el abuso de autoridad y prevaricato por acción », que por lo « protuberante, lo dañosa la convierte en una vía de hecho mal intencionada del Tribunal de Ibagué », por lo que solicitan su revocatoria, máxime que el juzgado accionado no dio respuesta al escrito de tutela, por lo que se deben dar por ciertos los hechos y entrar a resolver de plano de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES En este asunto los accionantes impugnan el fallo porque consideran que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, como juez de tutela de primera instancia, incurrió en « gravísimo » abuso de poder y presunto « prevaricato por acción », al vincular a mutu propio a los señores Juan de Jesús Hernández Gómez y María del Rosario Manrique de Gómez, no obstante que accionaron únicamente contra el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal por proferir la providencia del 18 de septiembre de 2015; que el Juzgador a sabiendas « que la acción de tutela es personalísima (…) dolosamente cometió un error tan garrafal », y que se debieron tomar por ciertos los hechos y entrar a resolver de plano de conformidad artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden, teniendo en cuenta el escrito de impugnación la Sala revisará únicamente si efectivamente el Tribunal se equivocó al vincular a este trámite constitucional a quienes fueron demandantes en el proceso ordinario laboral que originó el amparo suplicado y si se debieron presumir como ciertos los hechos invocados por los accionantes ante la falta de respuesta de la autoridad accionada.
Pues bien, de lo narrado no se colige irregularidad alguna en la actuación del operador constitucional de primer grado, ya que los señores Juan de Jesús Hernández Gómez y María del Rosario Manrique de Gómez son terceros interesados en este trámite superior por ser la parte demandante en el proceso ordinario laboral que lo originó, y respecto del cual se está solicitando dejar sin efecto la providencia que dio por terminado el proceso por conciliación, por lo que mal podría afirmarse que su actuación es « dolosa » o de « mala fe » como equivocadamente estiman los accionantes, por el contrario, de no haberse citado a los mencionados demandantes la actuación estaría viciada de nulidad, por violación al debido proceso.
En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena, que todas las providencias que se profieran en desarrollo de tal acción “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por ello, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no sólo del accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Así, resulta claro que la actuación que se censura no contiene vicio procedimental alguno por haber convocado a los señores Juan de Jesús Hernández Gómez y María del Rosario Manrique de Gómez, pues son terceros con interés a quienes, por imperativo legal, se les debía garantizar el derecho de defensa. Ahora, respecto de los argumentos de los impugnantes en el sentido de que se debieron tomar por ciertos los hechos del relato tutelar y decidir de plano, toda vez que el juzgado accionado guardó silencio pese a encontrase notificado del auto admisorio de esta acción, debe decirse que si bien la autoridad judicial accionada no se pronunció frente a los hechos de la tutela, también lo es que remitió, en calidad de préstamo, los expedientes contentivos de los procesos ordinarios que los señores Juan de Jesús Hernández Gómez y María del Rosario Manrique adelantaron contra los accionantes -2014-00067 y 2014-0073-, como consta a folios 92 y 93 del cuaderno principal, lo que le permitió al juzgador de primera instancia confrontar sus afirmaciones con la actuación censurada, y fue por ello que pudo establecer que el objeto de la Litis era distinto al que se falló en primera y segunda instancia el 2 de diciembre de 2009 y el 7 de junio de 2010, respectivamente, entre las mismas partes.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2