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STL2712-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no. 35514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2712-2014 Radicación no. 35514 Acta no. 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por YENNY ADRIANA ALFONSO BOLAÑOS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Cenilda Ocampo Ortiz y Otro. Para el efecto manifiesta, que del referido proceso conoció el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, trámite en el cual reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2008 hasta el 20 de julio de 2009, junto con el pago, entre otros conceptos, de las prestaciones sociales causadas, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la cancelación de los perjuicios generados por la finalización del vínculo en estado de embarazo.

Explica que la accionada dio respuesta a la demanda, allegó un contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 2009 y un documento que corresponde a un acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, el cual había sido obligada a firmar en blanco, con base en los cuales se opuso a sus pedimentos. Indica que la primera instancia culminó con sentencia proferida el 14 de junio de 2012, en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo pero solo por el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 20 de julio de 2009, liquidando las prestaciones reclamadas por dicho lapso, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado en providencia dictada el 22 de marzo de 2013 y de la cual se dio lectura el 6 de junio de ese mismo año, quien le dio prevalencia al contrato suscrito y al acta de finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo.

Se duele la accionante de las decisiones proferidas, en la que señala se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, afirmación que sustenta en que los falladores desconocieron el material probatorio obrante en el proceso, con el que se acreditaban unos extremos diferentes de la relación laboral, como también que «fui obligada a firma en blanco» y que la demandada no compareció al interrogatorio de parte, situación que constituía «indicio en su contra».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso que promovió en contra de Cenilda Ocampo Ortiz, para en su lugar ordenar que se dicte un nuevo fallo «considerando la relación laboral desde 20 de Mayo de 2008, más los emolumentos a que tengo derecho en su totalidad». 2-.

Mediante auto de 25 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué celebró la audiencia de lectura del fallo proferido por el Tribunal accionado y a través del cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, que lo fue, el 6 de junio de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por YENNY ADRIANA ALFONSO BOLAÑOS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7