Radicación n.° 71359 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2711-2017 Radicación n.° 71359 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS (SINTRAHOSCLISAS) contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de enero de 2017 dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el trámite constitucional objeto de controversia.
I.
ANTECEDENTES Sintrahosclisas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que es una organización sindical de primer grado y de industria; que a partir de la Resolución n.º 002187 de 10 de septiembre de 2009 fue elegida como presidenta María Emperatriz Ávila Cárdenas, quien el 22 de julio de 2009 suscribió un pagaré y carta de instrucciones a favor de María Fanny Mayordomo de Gutiérrez por valor de $250.000.000 con vencimiento el 22 de agosto siguiente.
Sostuvo que, después de que la citada representante de la entidad inició un proceso ordinario para declarar la simulación absoluta de un contrato de compraventa en el que fungió como demandada Mayordomo Gutiérrez, ésta promovió juicio ejecutivo en su contra, trámite que correspondió al Juzgado accionado que, por proveído de 12 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago; las consecuentes medidas cautelares se decretaron el 1.º de febrero de 2012.
Relacionó y reprochó las pruebas practicadas en el trámite de la ejecución de fechas: 1.º y 17 de febrero de 2012, 18 de mayo del mismo año, así como 17 de enero y 1.º de abril de 2013, pues estimó que de las mismas se desprendía que era imprescindible contar con la mayoría de la Junta Directiva Departamental de Cundinamarca, a efecto de autorizar a la Presidencia «para celebrar contratos y otorgar poderes conforme al artículo 26 de los Estatutos» de la organización. Aseguró que actualmente la liquidación del crédito asciende, aproximadamente, a $800.000.000, circunstancia que puede implicar el remate de una sede vacacional al servicio de sus afiliados.
Por otra parte, aun cuando no fueron objeto de mención por la entidad accionante, ahora recurrente, es preciso tener en cuenta que por sentencia de 20 de octubre de 2015 el Juzgado declaró probada la excepción de «tacha de falsedad material» y sancionó a la ejecutante con el pago de $50.000.000; decisión que apelada por ésta última fue revocada el 14 de julio de 2016 por el Tribunal y, en tal sentido, declaró no probadas las excepciones propuestas, dispuso seguir adelante la ejecución y condenó al sindicato a pagar a título de sanción el referido monto, esto es, $50.000.000.
Así mismo, se tiene que la referida organización sindical adelantó acción constitucional, en la que, en palabras del fallador de primer grado «se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta las probanzas que daban cuenta que la representante legal de tal organización no l [a] obligó», la cual fue negada por la Sala de Casación Civil el 31 de agosto de 2016 «tras considerar que el fallo de segunda instancia interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que su conclusión resultara caprichosa o arbitraria», providencia que fue confirmada por esta Sala de la Corte el 19 de octubre siguiente.
Dentro del asunto constitucional que ahora nos convoca, la entidad accionante solicitó como medida provisional suspender la orden de ejecución dispuesta el 14 de julio de 2016 para, en últimas, dejar sin efecto las providencias contentivas de las pruebas antes señaladas, esto es, las practicadas el 1.º y 17 de febrero de 2012, 18 de mayo del mismo año, así como 17 de enero y 1.º de abril de 2013 y, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros interesados en el trámite del proceso ejecutivo, incorporó como prueba los documentos aportados, ordenó notificar, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término otorgado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que su actuación se ajustó al ordenamiento legal; por demás precisó que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad. Quien dijo ser el apoderado judicial de María Fanny Mayordomo de Gutiérrez, expuso que la parte actora ya promovió otra acción de tutela, por lo que, a su juicio, se está utilizando esta acción como recurso para dirimir el proceso ejecutivo que ya tuvo pronunciamiento por los jueces naturales e, incluso, por los constitucionales en la referida acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de enero de 2017, previamente estimó que no había temeridad, pues el fundamento fáctico de esta nueva acción «difiere de lo alegado en aquella oportunidad» e igualmente encontró que las pretensiones eran disímiles.
En relación con la alegada falta de legitimación de quien suscribió el instrumento cambiario y adelantó el proceso respectivo, aseguró que tal argumento de defensa debió ser expuesto a través del respectivo medio de defensa; no obstante, «dejó de utilizar un medio defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza».
Arguyó que similares argumentos sirven para desestimar la acción en relación con la aludida falta de notificación y representación del sindicado, pues frente a las dos primeras «puede solicitar al funcionario judicial se declare la nulidad al respecto»; así mismo, referente a la posible colusión de unas de las partes, estimó que la entidad cuenta con el recurso extraordinario de revisión, circunstancias que tornan inviable la protección constitucional invocada.
Por otra parte, advirtió que el Tribunal incurrió en vulneración al debido proceso de la organización sindical al imponerle condena ante la negativa del incidente de tacha de falsedad, pues aplicó de manera automática el artículo 292 del CPC, cuando debía tener en cuenta las demás normas procedimentales que regulan la materia, conforme con las cuales para aplicar una sanción «debe tenerse un supuesto ineludible de que la actuación de la parte haya sido temerario o de mala fe, de la cual se deriva un perjuicio a la otra o a terceros y no cabe imponerse de manera automática».
Bajo ese criterio, adujo que «autoridad judicial faltó a su deber de indagar» si la demandada se hacía merecedora a la multa por temeridad o mala fe y, en tal sentido, dejó sin valor el numeral 4 de la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Tribunal accionado, únicamente respecto de la condena impuesta; para el efecto, ordenó a dicha Corporación que en el término de cinco días «emita una nueva providencia adicional en la que se pronuncie respecto a los motivos por los cuales le impone la sanción» al sindicato accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Sintrahosclisas la impugnó; insistió en que no se tuvo en cuenta que no existía legitimación por pasiva, pues en su sentir, el obligado a responder no era otra que la persona natural, Ávila Cárdenas, por tal motivo, reiteró que debe suspenderse la ejecución dispuesta por el Tribunal el 14 de julio de 2016.
Precisó que el problema jurídico que plantea la solicitud de tutela «consiste en determinar si las providencias dictadas por los juzgadores accionados en primera y segunda instancia» mediante las cuales se dispuso seguir adelante la ejecución estaban ajustadas a derecho; en esa dirección, itera los argumentos sobre los cuales no podía resultar la entidad obligada al pago dispuesto en el mandamiento de pago.
Finalmente agregó que «si bien no ha hecho uso de todos los mecanismos procesales que tiene a su disposición» habilita la protección constitucional la existencia de un perjuicio irremediable. El Tribunal accionado, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil emitió el proveído de 2 de febrero de 2017, a través del cual concluyó: […] no hubo causa razonable que justifique el obrar de la demandada, para que mediante la tacha, y por conducto de su apoderado, imputara la falsedad del título base de la acción, cuando, se insiste, tal afirmación era contraria a la realidad, como se determinó mediante experticias técnicas y de las cuales, a no dudar, tenía pleno conocimiento, al punto que para reafirmar la identidad del obligado cambiario impuso de manera adicional su huella dactilar, por lo que se considera se hace acreedora a la sanción prevista en el artículo 292 del C.P.C. hoy artículo 274 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se la impondrá el pago de la suma $50.000.000,00 que corresponde al 20% del importe del título cuya tacha no pudo probar.
Mediante memorial visible a folio 4 y siguientes del cuaderno de la Corte, la parte actora solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, pues, en su sentir, no se vinculó y notificó en debida forma a las partes y terceros interesados en el trámite constitucional; por otra parte, también cuestionó la valoración del material de prueba recaudado en el juicio ejecutivo.
CONSIDERACIONES Previo a resolver de fondo del asunto sometido a consideración, decide la Sala la solicitud de nulidad elevada por la parte actora relacionada con la supuesta falta de vinculación y notificación debida de la parte demandada y vinculada dentro del presente asunto. Al tema resulta oportuno señalar que, en principio, no le asiste interés a la parte recurrente en proponer la referida invalidación, pues no está legitimada para representar los intereses de la parte demandada y de los terceros convocados al presente debate constitucional en el que la solicitante funge como parte actora.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que verificada la actuación, la Sala de Casación Civil por proveído de 13 de diciembre de 2016, ordenó vincular «a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo» controvertido, advirtiéndose que de folios 107 a 114 obran las comunicaciones libradas para enterar a las todos los interesados en este asunto, sin que se observe irregularidad en el trámite que permitiera declarar la nulidad, aún de manera oficiosa.
Aclarado lo anterior, debe recordarse que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, aunque en la presente acción la organización sindical adujo que lo pretendido era dejar sin valor y efecto las providencias de fecha 1.º y 17 de febrero de 2012, 18 de mayo del mismo año, así como 17 de enero y 1.º de abril de 2013, tal intención necesariamente vincula lo resuelto, en últimas, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2016, conclusión que encuentra respaldo en la impugnación promovida por Sintrahosclisas en este asunto, pues de manera diáfana señaló: En el asunto puesto en consideración mediante la presente demanda de tutela se requiere que un ejercicio de las potestades constitucionales se considere necesario adoptar, llegado el caso de manera transitoria, la suspensión de la ejecución dictada el 14 de julio de 2016 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Suprior de Bogotá revocando el fallo del a quo le impuso a la organización sindical SINTRAHOSCLISAS la sanción prevista en el artículo 292 del C.P.C. hoy 274 del C.G.P. y en consencuencia se ordenó seguir adelante la ejecución conforme se dispuso en el auto de mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.
En tal sentido, insiste en la valoración probatoria, según la cual, la representante legal de la entidad no suscribió el título en nombre de Sintrahosclisas, de manera que existió «falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado», así mismo, adujo: La falencia se presenta cuando el mandatario excede los límites del poder conferido; este exceso que puede ser cualitativo y cuantitativo.
Lo primero porque rebasa los límites del objeto social que orienta la actividad comercial; y lo segundo porque por regla general las personas jurídicas limitan la facultad de contratación del representante a determinada suma de dinero, la que de ser excedida obliga al suscriptor del título directamente. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que la censura a la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2016 dentro del referido proceso ejecutivo, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional por esta Sala en sentencia CSJ STL15281-2016 de 19 de octubre del mismo año, ocasión en la cual el aquí promotor, entre otros asuntos, reprochó que la sentencia del Tribunal «no guarda correspondencia con las pruebas recaudadas durante el proceso» y, en tal sentido, «acudió al presente mecanismo constitucional a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y pidió dejar sin efecto el fallo de fecha 14 de julio de 2016 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá»; pretensiones que en su momento fueron desestimadas, por las siguientes razones: Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad de la recurrente se contrae a la decisión de 14 de julio de 2016 que fue proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo que María Fanny Mayordomo de Gutiérrez interpuso en su contra, debido a que dicha Corporación le dio valor probatorio a las documentales emanadas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía y el CTI contra la señora Mayordomo de Gutiérrez por el presunto delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, ambos referidos al pagaré que sirvió como título ejecutivo en el proceso acá estudiado.
Considera la censura que la prueba es ineficaz, porque fue recaudada con posterioridad a la sentencia de primera instancia y, por eso, debió restársele valor probatorio. Al respecto avizora esta Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que, los jueces de la República por mandato de la ley, se encuentran facultados para decretar y practicar las pruebas que estimen idóneas, conducentes y pertinentes para la libre formación de su convencimiento, de suerte que, una vez el operador jurídico analice la veracidad de las instrumentales arrimadas y ordenadas oportunamente en juicio, bajo las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica y el sentido común, procederá a proferir sentencia de acuerdo con los instructivos que le ofrezcan mayor convencimiento, para llegar a la verdad real.
Sobre ello, no puede perderse de vista que la formación del libre convencimiento del juez debe ceñirse con estricto apego a la función de la administración de justicia que se le ha encomendado, sobre la base de pruebas oportunamente allegadas o las decretadas de oficio una vez las estime necesarias según lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para entonces.
No debe perderse de vista que al decretar las pruebas documentales que reprocha la parte actora, el Tribunal censurado hizo uso de la facultad consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que permite, en casos especiales, decretar y practicar pruebas en la segunda instancia y cuyo numeral 3° reza:
ARTÍCULO 361. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. (…) 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
Con base en lo transcrito, resulta consecuente la confirmación de la sentencia impugnada, pues las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia controvertida, no fueron introducidas de manera irregular o arbitraria, sino en razón a que era imposible aportarlas en el curso de la instancia precedente, debido a «su inexistencia en el momento en que debían allegarse ante el a-quo los medios de convicción», evento en el cual, la norma adjetiva permite su práctica en sede de apelación. De ahí que considera esta Colegiatura que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho al darle pleno valor probatorio a la prueba documental en cita, pues ello debía ser así, como quiera que la investigación penal definió lo relativo a la presunta falsedad del título valor cuyo recaudo se pretendía y, a partir del dictamen del Instituto de Medicina Legal, pudo constatar que «el pagaré sí fue suscrito por la representante del Sindicato», pues «la firma como el número de cédula plasmado en el título corresponde a la letra de aquélla», lo que, aunado al concepto emitido por el grafólogo que contrató la ejecutada quien a pesar de considerar que la firma no correspondía a María Emperatriz Ávila, dijo que «la huella digital impuesta al lado de ésta (sic) si correspondía», llevaron al ad quem censurado a desechar la tacha propuesta por la hoy tutelante.
Así las cosas, concuerda esta Sala con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, ya que no se observa que la decisión combatida, haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se aprecia que el juez natural actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos y aun cuando la parte actora se esmeró en intentar plantear unas pretensiones aparentemente disímiles, al punto de discutir en este caso los autos mediante los cuales se practicaron algunas pruebas al interior del proceso ejecutivo objeto de debate, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, pues en últimas persigue el mismo fin, es decir, dejar sin efecto la providencia del Tribunal que dispuso seguir adelante la ejecución seguida en su contra, significándose que lo que observa la Sala es la utilización desbordada de esta acción, pues en todo caso correspondería analizarla al Juez de tutela desde el punto de vista constitucional, ponderando la violación de las garantías fundamentales que se advirtieran conculcadas, de modo que la decisión proferida el 19 de octubre de 2016, sin duda hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que exista un motivo que justifique un reexamen.
Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la cosa juzgada constitucional, la Sala en decisiones precedentes, como STL4810-2016, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, de admitirse que la acción constitucional tiende a atacar los autos tantas veces aludidos, lo cierto es que la solicitud de amparo tampoco estaría llamada a prosperar como quiera que entre el último de los señalados, emitido el 1.º de abril de 2013 y la presentación de esta acción, transcurrieron más de tres años y 8 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de protección, pues superó ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, máxime cuando lo realmente debatido, se itera, es la decisión proferida por el Tribunal de apelaciones de 14 de julio de 2016, cuyo análisis constitucional, como se anotó, ya fue realizado en anterior oportunidad.
No sobra advertir que aun cuando la organización sindical accionante es la única impugnante en este trámite constitucional, la revocatoria de la orden impartida por el a quo no comporta vulneración alguna al principio de no reformatio in pejus; así lo ha señalado esta Sala de la Corte entre otras, en providencia CSJ STL10823-2015, en la cual se rememora lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-1005/99: Es importante recordar que el principio de no reformatio in pejus en materia de tutela no es aplicable -salvo lo ya expuesto por esta Corte en relación con condenas que no recaen directamente sobre el tema de los derechos fundamentales en juego-, precisamente en consideración a los valores, principios y preceptos que son prevalentes y constituyen objeto primordial de esta clase de procesos.
Es así como los jueces de segunda instancia y el juez de revisión tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar.
Lo cual es perfectamente aplicable al caso en estudio, y en consideración a las motivaciones que anteceden se revocará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por la organización sindical accionante, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00