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STL2710-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73854 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2710-2024 Radicación n.° 73854 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARMEN ELENA PÉREZ DE FADÚL presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que, mediante Resolución GNR 97819 de 17 de mayo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante con ocasión al fallecimiento de Jesús María Fadúl Palencia. De otro lado, se observa que Claudia Patricia Mejía Macera adelantó proceso ordinario laboral contra dicha administradora de pensiones, bajo radicación n.° 08001310500420130039900 con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo por el deceso del mismo causante, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

El 5 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó la vinculación de la promotora al proceso ordinario laboral, por lo que luego de surtido el trámite de notificación, mediante auto de 19 de mayo de 2015, ordenó el emplazamiento. El 31 de octubre de 2018, se ordenó incluir en la base de datos del sistema integrado de información de procesos judiciales en línea el emplazamiento del demandado.

El 11 de febrero de 2019, designó a la profesional en derecho Cristina del Carmen Mora Salvato como curadora ad-litem de la hoy accionante, la que aceptó el cargo encomendado y contestó la demanda en debida forma. Luego, el 26 de julio de 2019, esta autoridad judicial, mediante sentencia de primera instancia dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de Claudia Patricia Mejía Mancera en un monto de 50% y en favor de la promotora por el mismo porcentaje.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, por lo que, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dispuso «revocar la pensión de sobrevivientes a favor de la vinculada CARMEN ELENA PÉREZ DE FADUL». Censuró que, en «diciembre de 2023», la suspendieron de la nómina de pensionados, y solo hasta ese momento se enteró del proceso adelantado por Claudia Patricia Mejía Mancera bajo radicación no.° 08001310500420130039900.

Advirtió que «nunca tu[vo] conocimiento de este y el no haber hecho parte del proceso no [le] generó ( ) ningún beneficio, ya que no tu[vo] la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas y tampoco de aportar». Cuestionó que, las citaciones dentro del proceso ordinario laboral fueron enviadas a direcciones diferentes a las que tenían conocimiento desde la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de 26 de septiembre de 2012, en la que se indicó como dirección de residencia la Calle 88 n.° 44-10 de Barranquilla.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó «decretar la nulidad» o dejar sin efectos la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de julio de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que reconozca el tiempo de convivencia con el causante.

La acción de tutela se radicó el 12 de febrero de 2024, y, mediante auto de 13 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señaló la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, comoquiera que la accionante cuenta con otros mecanismos legales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla narró que la acción de tutela es improcedente dado que la accionante no indicó los hechos que constituyen la vulneración y tampoco los derechos que considera quebrantados. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, puesto que el proceso se tramitó conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, garantizando a las partes el debido proceso y en el buen ejercicio de la administración de justicia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede ordenar la nulidad por indebida notificación dentro del proceso con radicación no.° 08001310500420130039900. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la accionante tiene a su alcance el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, pues, en su sentir, nunca tuvo conocimiento del proceso, por lo que «no tuv[o] la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas y tampoco de aportar», ello de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Conforme con lo expuesto, es evidente que la proponente omitió emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00