Radicación n.° 71079 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2710-2017 Radicación n.° 71079 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE ASPC No. 30 GUASIMALES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela que adelanta DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra el recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR ADSCRITO AL BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No 136 MG.
RAFAEL HERNÁNDEZ – LA GABARRA. I.
ANTECEDENTES DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de PETICIÓN, SALUD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 1 de octubre de 2016, vía correo electrónico, radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad que se le realizarán los análisis de « afectación osteo muscular del ejercicio biológico común de marcha; de ángulos de confort del área lumbar; análisis celular y red neuro celular por dolor; de química de un tratamiento farmacológico (…) y neuro psicológico por fatiga de guerra », así como obtener un nuevo diagnóstico por pérdida de la capacidad laboral, sin que obtuviera respuesta alguna por parte de la entidad.
Con base en la situación narrada, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas practicar los exámenes médicos por el área de fisiatría, neurología, medicina del trabajo, psicología y psiquiatría y de tratamientos de medicina alternativa y una nueva valoración por pérdida de la capacidad laboral.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Batallón de ASPC No 30 «GUASIMALES» afirmó que no le constan los hechos relacionados en la presente acción constitucional, toda vez que no ha recibido petición por parte del accionante.
Agregó que el petente ostenta la calidad de afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por consiguiente puede recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, quienes conforme la Ley 352 de 1997 deben prestar los servicios de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del referido Subsistema.
En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción y, como consecuencia, la desvinculación del contradictorio, pues a quien le corresponde otorgar una respuesta de fondo sobre la petición es a la Dirección de Sanidad Ejército. Las demás entidades guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, amparó los derechos deprecados, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que brindara respuesta de fondo, clara, precisa y completa a la petición presentada por el accionante.
Asimismo ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC No. 30 «GUASIMALES», lo siguiente: (…) que autoricen y remitan al accionante «ante un médico general con el que tengan convenio, para que previa valoración determine (…) si necesita la realización de “exámenes médicos: 1.1.
Examen en el área de fisiatría para analizar los ángulos diferenciales a nivel lumbar, por dolor. 1.2. Examen en el área de fisiatría para analizar los ángulos diferenciales en el ejercicio de marcha. 1.3. Examen en el área de fisiatría por constitución de posiciones antálgicas debido a padecimiento del dolor. 1.4. Examen en el área de fisiatría por pérdida física y desacomodamiento muscular por contacto en el área comprendida entre la unión de espina dorsal con el hueso sacro hasta las falanges de los dedos gordos de sus extensiones inferiores. 1.5.
Examen en el área de neurología por existencia de una red celular y neuronal en el área lumbar y en extensiones inferiores, como consecuencia de su exposición a un largo periodo a una sintomatología por dolor. 1.6. Examen en el área de medicina del trabajo, para el establecimiento de una noxa independiente por dolor crónico a nivel lumbar y en extensiones inferiores debido a la evidencia de posiciones distales irregulares y su incapacidad actual para desarrollar algunas actividades. 1.7.
Examen en el área de psicología por depresión debido a su exposición a un largo periodo a dolor. 1.8. Examen en el área de psiquiatría por evidencia de existencia de cuadros asociados al síndrome post conflicto del combatiente. B. tratamientos médicos: 2.1 Un tratamiento médico en el área de medicina alternativa por acupuntura a nivel lumbar y en extensiones inferiores, debido a la presencia de dolor a nivel lumbar y en extensiones inferiores. 2.2.
Un tratamiento psicológico en el área de psicología por cuadro de depresión, debido a exposición prolongada a cuadros de dolor crónico. 2.3. Un tratamiento psiquiátrico en el área de psicología y psiquiatría por cuadros por síndrome post conflicto del combatiente. 2.4 Un tratamiento psicoanalítico alternativo humanista – consistente en la compañía de la familia consanguínea, debido a la presencia de sintomatología asociada con síndrome por fatiga de guerra” de determinar que los referidos exámenes y tratamientos son necesarios, las entidades accionadas procederán a autorizar los mismos, en un término no superior a diez días (…).
Para arribar a tal decisión, adujo: (…) se evidencia que efectivamente al actor le ha sido negado el derecho a obtener una respuesta, principalmente frente a la solicitud de un nuevo diagnóstico por P.C.L., (…) por ello se tutelará su derecho fundamental de petición. (…) Si bien las solicitudes incoadas por el accionante a través del derecho de petición respecto de la práctica de exámenes y tratamientos médicos son las mismas que formula en la presente acción de tutela, se constata que no existe orden médica en tal sentido.
(…) [Sin embargo], se colige que el competente para determinar la viabilidad de los exámenes y tratamientos requeridos es el médico adscrito a la entidad, quien deberá emitir concepto respecto de establecer si los mismos resultan necesarios, evento en el cual deberán ser autorizados. Por lo anterior, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la salud del accionante ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC no. 30 Guasimales, (…) autoricen y remitan al soldado Profesional Daniel Esteban Sánchez Gutiérrez (…) ante el médico general con el que tengan convenio, para que previa valoración determine si el precitado requiere la realización [de los exámenes] (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC no. 30 «GUASIMALES», la impugna para lo cual, manifiesta que no ha recibido petición elevada por el accionante, por lo que no basta que este afirme que no se ha dado respuesta a su petición, sino que es necesario que respalde su dicho con elementos que lo permitan comprobar.
Refiere que el promotor de la queja, ostenta la calidad de cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, por ello, se le han autorizado los servicios médicos, por lo que infiere que la presente acción carece de objeto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del impugnante la hace consistir en lo siguiente: (i) que no es el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC no. 30 «GUASIMALES el encargado de dictar respuesta a la petición formulada por el accionante y, (ii) que ha proporcionado la atención médica en los conceptos que ha requerido el petente.
Pues bien, respecto al primer punto, importa precisar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1 del artículo 320 del Código General del Proceso, disponen que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión. En efecto, téngase en cuenta que en el numeral primero de la sentencia de primer grado se concedió el amparo al derecho fundamental de petición a Daniel Esteban Sánchez Gutiérrez y, en tal sentido, se ordenó al Director de Sanidad Militar, que emitiera una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud elevada por aquel el 1 de octubre de 2016.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto para conceder el amparo respecto al derecho de petición del actor, quien confuta su decisión es el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC no. 30 «GUASIMALES, entidad a la que no se le impartió orden de dictar respuesta alguna, por lo que no se encuentra obligada a dar cumplimiento al numeral primero del fallo de primera instancia. En ese orden, se advierte la falta de interés del impugnante, respecto de este punto, toda vez que la decisión objeto de revisión no le impuso carga, obligación o deber, por lo que la decisión del a quo no le fue adversa.
En punto a la prestación del servicio de salud, argumenta el recurrente que el petente tiene derecho a los servicios médicos, en tanto es cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que ha expedido la autorización de exámenes médicos; sin embargo, observa esta Corporación que en las pruebas allegadas al expediente, no se encuentra acreditado la expedición de citas médicas, menos aún, que le fueran informadas al petente, razón por la cual no es posible acceder a las suplicas del convocado para declarar la carencia actual de objeto, máxime que es la misma entidad quien acepta la obligación que tiene de garantizar la prestación del servicio al accionante al encontrarse activo en el Subsistema referido.
Lo anterior, a juicio de la Sala, no acredita que haya cesado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, de modo que no es factible la declaratoria del hecho superado y por consiguiente, la Sala confirmara el fallo impugnado. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9