República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2710-2014 Radicación no 35532 Acta no 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD EDUCATIVA DEL CARIBE LTDA. contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, al interior del juicio ordinario laboral que promovieron Wildo Vicente Díaz Mestre y Pedro José Remon Bustamante en su contra.
Para el efecto manifiesta, que del mencionado proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho ante el cual se surtió el trámite respectivo hasta la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S. Luego, en virtud de los acuerdos de descongestión proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, continuó con el trámite el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien profirió sentencia el 21 de febrero de 2013, en la que fue absuelta de la totalidad de las pretensiones.
Indica que los demandantes interpusieron recurso de apelación, por lo que se remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, a su vez, lo envió a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta. Explica que el juez colegiado al resolver el recurso de alzada, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, la condenó « a pagar os aportes a seguridad social en pensión a favor del señor WILDO VICENTE DIAZ MESTRE desde el 12 de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 1994 ».
Expone que el juez plural incurrió en vía de hecho, toda vez que para arribar a la condena impuesta desconoció el documento que milita a folios 218 a 226 y que corresponde al reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, decisión que soportó en que el mismo no se encontraba firmado por lo que en su sentir, conforme al artículo 269 del C. de P. C., el mismo carecía de cualquier valor probatorio.
Sobre dicho aspecto explica que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial aquí accionada, el citado documento « sí está firmado », pues en él «se aprecia una pequeña firma encima de la frase “Firma autorizada », que seguidamente tiene la siguiente leyenda « Impreso por rnorte_20mrojas de Afiliación y Registro el 09-Nov-2011… », y en el cual aparecen la constancias de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Finalmente agrega que el mismo documento también fue aportado por los demandantes, y si bien este en particular carece de firma, tal situación tampoco impide su valoración, conforme lo señala el artículo 276 del C. de P. C. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, ordenando en su lugar que « procedan a dictar sentencia de reemplazo conforme a las pautas de protección de derechos fundamentales que le señale la honorable Corte en la sentencia de amparo ». 2-.
Mediante auto de 26 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Estima la sociedad accionante vulnerados sus fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, con la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, al interior del trámite promovido en su contra por Wildo Vicente Díaz Mestre y Pedro José Remon Bustamante en su contra, y a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y, su lugar, la condenó a cancelar los “aportes a seguridad social en pensión a favor del señor WILDO VICENTE DIAZ MESTRE desde el 12 de marzo de 1.991 al 31 de diciembre de 1.994”.
Expone como razones de su disenso, que el Juez plural, contrariando lo dispuesto en el artículo 276 del C. de P. C., no le dio valor probatorio alguno a la historia laboral que tanto la parte demandante como demandada allegaron al plenario, la cual, incluso, contrario a lo expuesto por la autoridad judicial, se encontraba firmado por la entidad de seguridad social.
Desde esta perspectiva, con la acción de amparo se persigue que se determine que el reporte de semanas cotizadas por los demandantes, debe ser valorada en su integridad al interior de proceso. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En punto a lo argüido por la sociedad peticionaria, debe precisarse que si bien los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos, ello no significa que tal facultad se extienda al punto de restarle el carácter de prueba a aquellas que se han allegado o aducidas por los medios adecuados y conforme a las exigencias legales.
Se dice lo anterior por cuanto en el presente caso el juez colegiado adujo, respecto a las cotizaciones en materia pensional, que: En las documentales obrantes a folios 47 al 56, 218 al 216 del dossier reposa documental contentiva de reportes de semanas cotizadas en pensiones al ISS a favor del señor WILDO DIAZ MESTRE, y a folios 262 al 266, reporte de semanas cotizadas al ISS por el señor PEDRO REMON BUSTAMANTE; sin embargo, anota la Sala que dicho reporte carece de firma por ende de valor probatorio, art 269 C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, resultando imposible para la Sala considerarlo como prueba… Pues bien, tal argumentación claramente entraña una errónea aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado que desconoció que la historia laboral a que hace referencia es un documento electrónico, el cual, conforme a la Ley 527 de 1999, que definió el mensaje de datos como « Aquella información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieron ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, o el telegrama, el télex o el telefax», tiene la misma validez probatoria en los términos previstos en su artículo 10 que dispuso que «los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil”, precisando a renglón seguido que «en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original».
De igual forma, en relación con la valoración que debe efectuar el juzgador para determinar el mérito probatorio de los mensajes de datos, dicha ley establece en su artículo 11 que «se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas» y prevé unos parámetros que deben tenerse en cuenta, como son: (i) la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje;
(ii) la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y (iii) cualquier otro factor pertinente. En el presente evento, una vez analizado el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado por la demandada al proceso, se observa que este, contrario a lo afirmado por el juzgado ad quem, contiene una firma autorizada, así mismo se lee que fue «impreso por rnorte__20mrojas de Afiliación y Registro el 09-Nov-2011 a las 09:14:45 a.m., con relación de grabación No. 1638», situaciones que en ningún momento permiten dudar de la autenticidad del mismo, pues se cumple con una de las hipótesis específicamente previstas por en el artículo 252 del C. de P. C., lo cual permitía avanzar en su estimación con miras a establecer a partir de su análisis, en conjunto con las demás pruebas, la procedencia de lo reclamado en el proceso.
Aunado a lo anterior, si la autoridad judicial accionada tenía alguna duda sobre la autenticidad de la historia laboral o reporte de semanas cotizadas allegado al plenario, bien pudo acentuar su facultad oficiosa en materia probatoria a efectos de esclarecer dicho aspecto y de esta manera propender por una correcta administración de justicia en su condición de director del proceso.
De lo transcrito emerge, que a efectos de otorgarle validez y eficacia a la historia laboral, no resulta aplicable las condiciones previstas en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, sin necesidad de consideraciones adicionales es claro que el Tribunal cometió el desatino reprochado, al restarle valor probatorio al reporte de cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales por los señores Wildo Vicente Díaz Mestre y Pedro José Remon Bustamante.
Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de julio de 2013 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Wildo Vicente Díaz Mestre y Pedro José Remon Bustamante contra por la Sociedad Educativa del Caribe Ltda., en la que se resuelva lo allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante la SOCIEDAD EDUCATIVA DEL CARIBE LTDA. 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Wildo Vicente Díaz Mestre y Pedro José Remon Bustamante contra por la Sociedad Educativa del Caribe Ltda. 3.- ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Wildo Vicente Díaz Mestre y Pedro José Remon Bustamante contra por la Sociedad Educativa del Caribe Ltda. 3-.
Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12