República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2709-2014 Radicación no 52569 Acta no 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante FLORENTINO MOSQUERA ALUMA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 27 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES.
I -.
ANTECEDENTES 1. El peticionario interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y de petición, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Para el efecto expone que se presentó al concurso de méritos a fin de ascender en la carrera docente.
El 28 de julio de 2013, previa citación efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, acudió al sitio indicado a fin de presentar el examen establecido. Señala que « de manera poco ortodoxa y antijurídica » las personas encargadas de vigilar el normal desarrollo de la prueba « deciden » reducir el tiempo de duración a tres horas, pese a que en la « citación » se estableció que era de 4 horas, proceder que conllevó a que en agosto de 2013 solicitara a las entidades responsables que se dieran las explicaciones sobre dicho actuar.
Refiere que el ICFES le informó que « las personas que se inscriben se allanan a las modalidades del concurso » y que el 23 de julio de 2013 se había publicado que la duración de la prueba había cambiado. Censura el proceder de los accionados, pues estima que el ICFES alteró las condiciones fijadas por la CNSC al interior del concurso en el que participó, además que aun cuando se dio respuesta a la solicitud formulada, ella no fue atendida de fondo.
Conforme a lo expuesto, solicita al juez de amparo, la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas su inclusión en el concurso o, en su defecto, que expidan «la resolución administrativa que dé cuenta» de la exclusión. 2. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante auto del 14 de enero de 2014 admitió la acción constitucional, sin embargo, al advertir que el peticionario, además de actuar en nombre propio lo hacía como agente oficioso de su cónyuge Rosa Deiby Agualimpia Caicedo, lo requirió a fin que informara las razones por las cuales la agenciada no podía instaurar de manera directa la protección de amparo.
El accionante y Rosa Deiby Agualimpia Caicedo, a través de escrito allegado el pasado 17 de enero, indicaron que la condición de agente oficioso reclamada surgía en razón a que para el momento de la presentación de la petición constitucional, la señora Agualimpia Caicedo no estaba en capacidad de accionar, toda vez que se encontraba por fuera de la ciudad, a lo que agregó que lo autorizaba para que la representara al interior de la acción; manifestación que no fue de recibo por parte del juez de conocimiento, quien consideró que la misma no satisfacía las exigencias del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, « motivo por el cual se rechazará la acción de tutela instaurada por el señor FLORENTINO MOSQUERA ALUMA en calidad de agente oficios de la señora ROSA DEIBY AGUALIMPIA CAICEDO ». 3.
Mediante providencia calendada de 27 de enero de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN denegó el amparo solicitado. Consideró que aun cuando en un principio la prueba de aptitudes y competencias fijada al interior del concurso en el cual participó el accionante tenía una duración de 4 horas, lo cierto es que, el ICFES, en uso de sus facultades, informó en debida forma que esta sería de 3 horas, lo cual fue conocido con antelación por los participantes.
Agregó, en relación con el derecho de petición « que el ICFES ya dio respuesta a la inconformidad planteada ante esa entidad por el accionante », además que « el acto administrativo por medio del cual se indica que fue excluido del concurso lo puede consultar en la página oficial de la entidad accionada ». 4. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 81 a 83 del cuaderno de tutela, en el que expone que con los cambios realizados se quebrantó su derecho al debido proceso y se alteró la seguridad jurídica.
Adicionó que la entidad accionada no justificó la decisión de excluirlo del concurso; y que el juez constitucional, no expuso los motivos por los cuales no se pronunció respecto al amparo reclamado a favor de Rosa Deiby AGualimpia, cuando es claro que «la ley no me exige derecho de postulación sino que faculta a cualquier particular para actuar por interpuesta persona».
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso sub examine, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la impugnación, las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación del actor al concurso de docentes 2012-2013, regulado en las Convocatorias Nos. 136 a 249 de 2012. Para ello, intenta desvirtuar la legalidad de la determinación de su exclusión, por no haber superado la prueba de aptitudes básicas y psicotécnica que tenía un carácter eliminatorio, así como controvertir el cumplimiento estricto de los procedimientos establecidos en las normas del concurso.
Sobre el particular, una vez analizado el asunto objeto de inconformidad por parte del tutelante, considera esta Corporación, conforme a las respuestas dadas por las entidades accionadas, que estas han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el sistema general de la carrera administrativa y a los parámetros que rigen la convocatoria que, para la provisión de cargos directivos y docentes, hiciera la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en la cual el petente no superó el puntaje mínimo exigido en la prueba básica, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, cuyo amparo peticiona a través de esta acción. En efecto, al expediente se incorporó suficiente evidencia con la que se acredita que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, puso en conocimiento de los participantes que el tiempo de duración de la de la prueba de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica de ingreso a la carrera era de tres horas, lo cual hizo a través de diferentes medios tales como: la guía de orientación, en la citación para el examen y en el cuaderno que contenía las preguntas a responder Dicha situación desvirtúa lo expuesto por el peticionario sobre la ausencia de conocimiento de la duración del examen.
Por el contrario, lo que si se advierte, es que el actor no verificó la información suministrada, negligencia que hoy pretende achacarle al a las entidades accionadas, desconociendo que es a él, dado a que tiene especial interés en las resultas del concurso, a quien le asiste la obligación de estar atento a las pautas y procedimientos que se surten en su desarrollo.
Aunado a lo anterior, es claro que si el actor no se encontraba de acuerdo con el resultado obtenido en la prueba de aptitudes y competencias básicas, contaba para ello con la oportunidad para presentar la respectiva reclamación, tal como se previó en el artículo 23 de las Convocatorias No. 136 a 249 de 2012; así como también con las acciones legales ante la jurisdicción competente a fin de controvertir el cumplimiento estricto de los procedimientos establecidos en las normas del concurso.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud tendiente a ordenar a las accionadas la expedición de la resolución administrativa a través de la cual se determinó su exclusión del concurso, debe decirse que dicha petición se torna improcedente por cuanto desde el inicio de la convocatoria se fijaron los mecanismos a través de los cuales se daría a conocer a los participantes los resultados obtenidos en las distintas etapas del concurso, en donde no se previó su entrega directa, por lo que no resulta posible acceder a lo solicitado, pues el proceder de las accionadas tiene como basamento un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, no resulta procedente la acción constitucional para debatir su legalidad.
Finalmente, respecto a la falta de definición de los derechos invocados a favor de la señora Rosa Deiby Agualimpia Caicedo, debe decirse que ello obedeció a la determinación tomada por el juez constitucional a través de auto del pasado 17 de enero, en donde rechazó el reclamo procurado a través de agente oficioso por no cumplir con las condiciones mínimas exigidas para ello, decisión frente a la cual no se hizo reparo alguno. Con todo, debe recordarse, que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones que demandan.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se exige que aporte el respectivo poder otorgado para ello, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado; o bien, que actúe como agente oficioso, evento en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Se tiene entonces que en el primero de los eventos atrás mencionados, contrario a lo afirmado por el peticionario, se requiere de manera inexorable acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Así en sentencia T- 531 de 2002, la Corte Constitucional precisó sobre el apoderamiento que (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional; condiciones estas que no fueron cumplidas.
Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 27 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por FLORENTINO MOSQUERA ALUMA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11