CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2708-2014 Radicación n° 35572 Acta n° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad CENTRO TERAPÉUTICO DEL NORTE LTDA., a través de su representante legal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Relató la accionante que es una entidad prestadora de salud para las distintas EPS de la ciudad, que con ese fin fueron contratados, mediante contrato de prestación de servicios, seis profesionales de la salud, quienes no se encontraban subordinados y gozaban de plena autonomía e independencia en la labor que desempeñaban. Que como consecuencia de la no renovación de los contratos de prestación de servicios los señores Leydy Johanna Mojica Cabeza, Bárbara Celis Pinto, Andrea del Pilar Niño Vera, Carolina Stephanía Herrera Contreras, Leyla Piedad Mejía Cárdenas, Nohora Delfina Méndez Vargas y Franklin Mendoza Flórez, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra; que la primera instancia profirió sentencia absolutoria por inexistencia de la relación laboral, y la Sala Laboral del Tribual Superior de Cúcuta, en proveído del 25 de octubre de 2013, revocó la decisión de primera instancia, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó al pago de prestaciones sociales, salarios, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social e indemnización moratoria.
Que el juez plural no hizo una valoración objetiva de las probanzas obrantes, ni « un análisis ponderado que permita concluir de manera equilibrada y fehaciente la existencia del vínculo contractual entre las partes »; que además desconoció « el contrato de prestación de servicios como lo habían convenido las partes »; que el fallo censurado desconoció la jurisprudencia de esta Sala de casación que ha considerado, « que la indemnización moratoria no procede cuando se discute al existencia del vínculo contractual laboral ».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicita que se decrete la nulidad de la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal accionado, para que se dicte nueva decisión ajustada a derecho. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 26 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Se recibieron oficios de oposición a la prosperidad de la acción por parte de Solsalud en Liquidación y de los demandantes en el proceso ordinario, terceros interesados.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.
Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 25 de octubre de 2013, dictada por la colegiatura tutelada, que revocó la decisión de instancia y condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como se indicó. En efecto, la colegiatura luego de referirse ampliamente a los elementos del contrato de trabajo, analizó las pruebas allegadas al proceso, entre ellas los múltiples memorandos de la Gerente, mediante los cuales establecieron, entre otros, los horarios y parámetros a tener en cuenta por los demandantes para la entrega de informes finales y asignación de citas y estimó que estaba « demostrado que el servicio prestado por las demandantes se efectuó bajo la subordinación o dependencia de la demandada Centro Terapéutico del Norte Ltda » y, con fundamento en la libre formación del convencimiento, concluyó que « entre las partes existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, debiéndose dar aplicación al principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política ».
Ahora, frente a la sanción moratoria refirió que ésta no procede de forma automática, se debe determinar a través de ciertos tipos de pruebas que existió mala fe por parte del empleador. En el sub judice, según observó el juez colegiado, la forma de vinculación que utilizó la parte demandada fue inadecuada, porque estaba dirigida a eludir el pago de las prestaciones sociales a que tenían derecho sus empleados, de ahí derivó la mala fe, « por eso es que la sala procede a reconocer la indemnización moratoria, porque todo el proceder fue directamente encaminado a eludir el pago de las prestaciones sociales y disfrazó un contrato de trabajo, a través de un contrato de prestación de servicios; no pagó las prestaciones y salarios a que tenían derecho los demandantes a la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia se condenará al centro terapéutico del norte Ltda», decisión de orden legal y no ius constitucional que no habilita, por la senda de la tutela contrvertir como si se tratara de una tercera instancia. Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, no aparece caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica.
Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por sociedad CENTRO TERAPÉUTICO DEL NORTE LTDA. a través de su representante legal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2